para los que venden silvestres

En este foro podréis realizar compra-venta de artículos de silvestrismo. PROHIBIDA LA COMPRA VENTA DE AVES SILVESTRES.

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lumiguel
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para los que venden silvestres

#1 Mensaje por lumiguel »

¿Cómo funciona la CITES?

La CITES somete el comercio internacional de especimenes de determinadas especies a ciertos controles. Toda importación, exportación, reexportación o introducción procedente del mar de especies amparadas por la Convención debe autorizarse mediante un sistema de concesión de licencias.

Cada Parte en la Convención debe designar una o más Autoridades Administrativas que se encargan de administrar el sistema de concesión de licencias y una o más Autoridades Científicas para prestar asesoramiento acerca de los efectos del comercio sobre la situación de las especies.

Las especies amparadas por la CITES están incluidas en tres Apéndices, según el grado de protección que necesiten. (Para mayor información sobre el número y el tipo de especies amparadas por la Convención pulse aquí.)

Apéndices I y II

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción. El comercio en especímenes de esas especies se autoriza solamente bajo circunstancias excepcionales.

En el Apéndice II se incluyen especies que no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, pero cuyo comercio debe controlarse a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia.

La Conferencia de las Partes (CoP), que es el órgano supremo de adopción de decisiones de la Convención y está integrada por todos sus Estados miembros, ha aprobado la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP14), en la que se enuncian una serie de criterios biológicos y comerciales para ayudar a determinar si una especie debería incluirse en el Apéndice I o II. En cada reunión ordinaria de la CoP, las Partes presentan propuestas basadas en esos criterios para enmendar estos dos Apéndices. Estas propuestas de enmienda se examinan y se someten a votación. Asimismo, la Convención prevé lo necesario para adoptar enmiendas mediante el procedimiento de votación por correspondencia entre reuniones ordinarias de la CoP (véase el párrafo 2 del Artículo XV de la Convención), pese a que apenas se recurre a este procedimiento.

Apéndice III

En este Apéndice se incluyen especies que están protegidas al menos en un país, el cual ha solicitado la asistencia de otras Partes en la CITES para controlar su comercio. Los cambios en el Apéndice III se efectúan de forma diferente que los cambios a los Apéndices I y II, ya que cada Parte tiene derecho a adoptar enmiendas unilaterales al mismo.

Sólo podrá importarse o exportarse (o reexportarse) un espécimen de una especie incluida en los Apéndices de la CITES si se ha obtenido el documento apropiado y se ha presentado al despacho de aduanas en un puerto de entrada o salida. Aunque los requisitos pueden variar de un país a otro y es aconsejable consultar las legislaciones nacionales que pueden ser más estrictas, a continuación se exponen las condiciones básicas que se aplican a los Apéndices I y II.

Especímenes de especies incluidas en el Apéndice I

1. Se requiere un permiso de importación expedido por la Autoridad Administrativa del Estado de importación. Este permiso sólo se expedirá si el espécimen no será utilizado con fines primordialmente comerciales y si la importación no será perjudicial para la supervivencia de la especie. En el caso de especímenes vivos de animales o plantas, la Autoridad Científica debe haber verificado que quien se propone recibirlo podrá albergarlo y cuidarlo adecuadamente.
2. Se requiere un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido por la Autoridad Administrativa del Estado de exportación o reexportación.

Sólo podrá expedirse un permiso de exportación si el espécimen fue legalmente obtenido; el comercio no será perjudicial para la supervivencia de la especie; y se ha expedido previamente un permiso de importación.

Sólo podrá expedirse un certificado de reexportación si el espécimen fue importado con arreglo a lo dispuesto en la Convención y, en el caso de especímenes vivos de animales o plantas, si un permiso de importación ha sido previamente expedido.

En el caso de especímenes vivos de animales o plantas, deben ser acondicionados y transportados de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

Especímenes de especies incluidas en el Apéndice II

1. Se requiere un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido por la Autoridad Administrativa del Estado de exportación o reexportación.

Sólo podrá expedirse un permiso de exportación si el espécimen fue legalmente obtenido y si la exportación no será perjudicial para la supervivencia de la especie.

Sólo podrá expedirse un certificado de reexportación si el espécimen fue importado con arreglo a lo dispuesto en la Convención.
2. En el caso de especímenes vivos de animales o plantas, deben ser acondicionados y transportados de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. No se requiere un permiso de importación, excepto si así se especifica en la legislación nacional.


En el caso de especímenes introducidos procedentes del mar, la Autoridad Administrativa del Estado de introducción debe expedir un certificado para las especies incluidas en los Apéndices I o II. Para mayor información, véase el texto de la Convención, Artículo III, párrafo 5 y Artículo IV, párrafo 6.

Especímenes de especies incluidas en el Apéndice III

1. En el caso de comercio con un Estado que haya incluido una especie en el Apéndice III, se requiere un permiso de exportación expedido por la Autoridad Administrativa de dicho Estado. Sólo se expedirá el permiso si el espécimen se obtuvo legalmente y, en el caso de especímenes vivos de animales o plantas, si se acondicionan y transportan de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
2. En el caso de exportación de cualquier otro Estado, se requiere un certificado de origen expedido por la Autoridad Administrativa.
3. En el caso de reexportación, se requiere un certificado de reexportación expedido por el Estado de reexportación.


En su Artículo VII, la Convención autoriza a las Partes a hacer ciertas exenciones a los principios generales precitados, concretamente en los casos siguientes:

* para especímenes en tránsito o transbordo [véase también la Resolución Conf. 9.7 (Rev. CoP13)];
* para especímenes adquiridos antes de la fecha en que se les aplicasen las disposiciones de la Convención (denominados especímenes preconvención, véase también la Resolución Conf. 13.6);
* para especímenes que son artículos personales o bienes del hogar [véase también la Resolución Conf. 13.7 (Rev. CoP14)];
* para animales criados en cautividad [véase también la Resolución Conf. 10.16 (Rev.)];
* para plantas reproducidas artificialmente, [véase también la Resolución Conf. 11.11 (Rev. CoP14)];
* para especímenes destinados a la investigación científica;
* para animales o plantas que forman parte de colecciones o exhibiciones itinerantes, como los circos [véase también la Resolución Conf. 12.3 (Rev. CoP14)].

En estos casos se aplican reglas especiales y, en general, se requiere un permiso o certificado. Toda persona que tenga la intención de importar o exportar/reexportar especímenes de una especie incluida en la CITES debe ponerse en contacto con las Autoridades Administrativas nacionales CITES de los países de importación y exportación/reexportación para recabar información sobre las reglas que se aplican.

Cuando un espécimen de una especie incluida en los Apéndices de la CITES se transfiere entre un país Parte en la CITES y un país que no es Parte, el Estado Parte puede aceptar documentación equivalente a los permisos y certificados precitados.



Requerimientos legales para la tenencia y cría de especies salvajes y protegidas

Por la Sección del SEPRONA DE LA GUARDIA CIVIL DE BADAJOZ

El Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) comenzó con su labor a finales de 1998. Su creación tiene su asiento legal en la Constitución Española de 1978, cuyo artículo 45 reconoce que “todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”, así como el mandato de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpo de Seguridad, que en artículo 12 encomienda a la Guardia Civil la función específica de “velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza”.

Con este objetivo se asigna una fracción de la plantilla de la Guardia Civil que debidamente formada, dotada de los medios materiales adecuados y organizada en grupos de trabajo ubicados en unidades territoriales, contribuya eficazmente a evitar agresiones al medio ambiente.

A este Servicio se le asigna como misión general velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recogidas tanto en la Constitución como en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Tal misión, genéricamente, incluye:

-La protección del soporte físico natural, suelo, agua y atmósfera.

-La protección de las especies vivas que pueblan aquel soporte.

-La prevención de la contaminación del medio ambiente.

-La protección y conservación del Patrimonio Histórico.

Para el desarrollo de estas misiones, el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil de Badajoz, cuenta con once patrulla de motoristas todo terreno distribuidas por toda la provincia, concretamente en Badajoz, Alburquerque, Mérida, Don Benito, Castuera, Herrera del Duque, Azuaga, Hornachos, Fuente de Cantos, Jerez de los Caballeros y Olivenza, además con dos equipos de especialistas en investigación ubicados en la capital de la provincia.

Las Patrullas, para el desarrollo de sus cometidos cuentan con vehículos todo terreno y motocicletas así como otro tipo de material técnico, GPS., cámara de fotográfica digital, prismáticos de visión nocturna, etc. Los Equipos de Especialistas en Protección de la Naturaleza, cuentan además y entre otros con los siguientes medios técnicos: Laboratorio portátil de análisis de agua, Equipo de detección de contaminación atmosférica, Equipo de detección de contaminación acústica, Equipo de investigación de incendios forestales, Medios para tomas de muestras, Medios de grabación de imágenes.

Dentro de las misiones del SEPRONA, se encuentran las específicas del cumplimiento de la legalidad en la cría y tenencia de aves silvestres y protegidas, entre ellas la vigilancia y control de eventos como concursos, ferias, etc., materia que en este artículo se pasa a desarrollar.

En la actualidad, las especies de animales y plantas silvestres se ven sometidas a una presión cada vez más acuciante debido al creciente desarrollo industrial y económico necesario para conseguir un mayor nivel de vida de la sociedad. Este incremento del bienestar social, lleva implícito la necesidad de invasión de nuevos hábitats y por tanto, el desplazamiento o eliminación de las especies que habitan en ellos, y además, aún nos permitimos gestionar la vida silvestre en los espacios naturales no ocupados, estableciendo unas medidas de conservación y aprovechamiento de dichas especies.

Ligadas a dicho aprovechamiento, están las actividades del comercio y tenencia de especies.

En la actualidad se estima que anualmente el comercio internacional de vida silvestre se eleva a millones de dólares y afecta a miles de animales y plantas. El comercio es muy diverso, desde los animales y plantas vivas, hasta Una vasta gama de productos de vida silvestre derivados de los mismos, como productos alimentarios, tejidos confeccionados con pieles de animales exóticos, madera, artículos de ornato elaborados con restos de animales o plantas (marfil, huesos, caparazones, conchas, etc.) e incluso medicinas.

Hay muchas de las especies con las que se comercia que no están en peligro de extinción, pero se ha hecho necesario establecer las normas adecuadas para garantizar la sustentabilidad de los recursos para las generaciones venideras. Estas normas vienen dadas por los distintos acuerdos internacionales plasmados en diversos Convenios, entre los que destaca el Convenio sobre el Comercio sobre el Comercio Internacional de Especies amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (C.I.T.E.S.).

Independientemente de dichos convenios, en cada país se han desarrollado las diversas legislaciones protectoras de los Espacios Naturales y Especies Silvestres propias de sus respectivos territorios.

España, país parte del citado Convenio C.I.T.E.S. y de otros como el Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural de Europa hecho en Berna, o el Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestre hecho en Bonn y otras Directivas sobre aves, cuenta con su legislación a nivel estatal, en la que destaca la Ley 4/1.989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, que establece un marco genérico para la protección de las especies animales y vegetales, es por tanto, una Ley Básica cuyo objeto es crear un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional, dentro del cual las Comunidades Autónomas, mediante sus respectivas competencias de desarrollo legislativo, pueden establecer los ordenamientos complementarios atendiendo a sus necesidades e intereses particulares.

En lo que respecta a la cría y tenencia en cautividad de aves silvestre y protegidas, hay que atender a los siguientes aspectos legales:

Legislación aplicable:

Para distinguir los requisitos legales establecidos, cabría en principio distinguir entre el comercio y la cría y tenencia.

El comercio viene regulado por el citado Convenio C.I.T.E.S., regulado por el Reglamento (CE) 338/97 del Consejo y al que a su vez, es de aplicación la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando y el Real Decreto 1649/1.998, que desarrolla el Título II de la citada Ley Orgánica.

Para la cría y tenencia habría que atender a las siguientes normativas:

En ámbito nacional, a la citada Ley 4/1.989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, que viene complementada por:

- Real Decreto 1095/1.989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección.

- Real Decreto 1118/1.989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto.

- El Real Decreto 439/1.990, de 30 de marzo, Catálogo Nacional de Especies Amenazadas,

- El Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

En el ámbito autonómico, habría que observar lo establecido en la Ley 8/1.990, de 21 de diciembre, modificada, por la Ley 19/2.001, de 14 de diciembre de Caza de Extremadura.

Así mismo, en la Ley 8/1.998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, que a su vez vendría complementada por el Decreto 37/2001, de 6 de marzo por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura.

Tanto en el ámbito nacional o autonómico, hay que hacer especial mención a otras normativas como la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre, del Código Penal y sus posteriores modificaciones, concretamente el Capítulo IV del Título XVI, sobre los delitos relativos a la protección de la flora y fauna, en cuanto a las infracciones penales que se puedan cometer contra las especies amenazadas y otras, que sin estarlo, no estén clasificadas como piezas de caza o pesca. Y en cuanto a las normas sanitarias aplicables a la cría y tenencia de aves, es de especial interés lo establecido en la Ley 8/2.003 de 24 de abril de Sanidad Animal, la cual también es de aplicación a la fauna silvestre. En el caso de Extremadura, la citada Ley de Sanidad Animal, está complementada por diversa normativa de ámbito autonómico, pero es de especial interés en lo que respecta a las instalaciones que puedan tener los criadores de aves, el Decreto 42/1.995, de 18 de abril, sobre autorizaciones y Registro de Núcleos Zoológicos, establecimientos para la práctica de equitación y centros para el fomento, cuidado y venta de animales de compañía.

Por último, también hay que tener en cuenta las normas de protección de los animales domésticos y los salvajes en cautividad establecidas en la Ley 5/2.002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Particularidades legales de la cría y tenencia de aves en Extremadura:

Una vez descrita de forma general la normativa aplicable a la cría y tenencia de aves en Extremadura, se puede establecer una división entre las principales clases de aves que tradicionalmente se capturan o comercializan para distintos usos y entretenimiento. Así podemos clasificar tres grupos preferentes:

- Fringílidos, para su colección y/o obtención de ejemplares para concursos de canto o de belleza o como animales de compañía.

- Aves rapaces, para su uso cinegético en la cetrería.

- Aves y pájaros exóticos, comercializados como animales de compañía.

La tenencia, captura y comercialización de especímenes de aves o pájaros autóctonos, concretamente de fringílidos y aves rapaces, está sometida a la legislación de ámbito nacional y autonómico que anteriormente se ha citado, mientras que para la comercialización de los tres grupos nombrados, hay que tener en cuenta lo establecido en el Convenio C.I.T.E.S..

Centrándonos en los fringílidos y aves rapaces, podemos determinar los respectivos requisitos legales que son necesarios para su cría y tenencia, que serían:

1º.- Fringílidos.

Condiciones para tenencia y cría:

- Estar registrado como criador autorizado en la Dirección General de Medio Ambiente (en adelante D.G.M.A.) para ello deberá presentarse un aval de la Sociedad Ornitológica legalmente registrada en Extremadura a la que pertenezca (fotocopia del carne de socio o certificado del presidente de la Asociación) y una declaración jurada de poseer red de suelo (esta debería estar visada y precintada por la D.G.M.A.).

- Disponer de la autorización e informe técnico favorable para la tenencia y cría de fringílidos, expedida por la D.G.M.A.

- Disponer de instalaciones adecuadas para el mantenimiento de las aves.

- Remitir a la D.G.M.A. (Servicio de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales) un resumen de los resultados de la cría e hibridación.

- La autorización para la tenencia y cría tendrán una validez aproximado de un año (a juicio D.G.M.A.).

Condiciones para la captura de fringílidos:

- Disponer de la autorización e informe técnico favorable para la captura de fringílidos, expedida por la D.G.M.A.,

- Las autorizaciones de captura serán para un determinado número de fringílidos de las especies Jilguero (Carduelis carduelis), Verderón común (Carduelis chloris), Verdecillo (Serinus serinus) y Pardillo común (Carduelis cannabina), en determinados periodos (época estival y otoñal) y en lugares concretos.

- Para la captura de otras especies de aves deberá contar con la autorización expresa de la D.G.M.A.

- Las capturas únicamente se realizarán mediante redes de suelo, debiendo evitar molestias innecesarias a otras especies y soltar de forma inmediata las especies capturadas distintas a las autorizadas.

- Deberán remitir un resumen del resultado de las capturas a la D.G.M.A.

- Las aves capturadas sólo podrán ser destinadas al cría para canto y/o hibridación.

2º.- Rapaces.

Condiciones para la tenencia, entrenamiento y caza mediante la modalidad de cetrería:

- Disponer de la autorización para la tenencia, entrenamiento y caza mediante la modalidad de cetrería expedida por la D.G.M.A. Para que se conceda la autorización se deberá solicitar mediante instancia a la que se adjuntarán las facturas, certificados C.I.T.E.S. o certificado como criador en la Comunidad Europea que acrediten la legalidad del origen de los especímenes de rapaces a utilizar.

- Estar en posesión de la Licencia de Caza tipo “B”.

- Los entrenamientos se realizarán en un periodo autorizado por la D.G.M.A.

- La caza se realizará en los periodos recogidos en las respectivas Órdenes Generales de Veda de cada temporada, salvo las autorizaciones especiales que pueden abarcar toda época (caso de autorizaciones de caza para control de aves en aeropuertos).

- Las piezas que se pueden cazar son las especificadas en las autorizaciones de la D.G.M.A.

- Los ejemplares con los que se realicen los entrenamientos y acciones cinegéticas deberán portar medios para su localización (emisor en el ave y receptor para el cetrero).

- La autorización expedida por la D.G.M.A. tendrá un periodo de validez de un año, transcurrido el cual el cetrero deberá remitir un resumen de las capturas realizadas

3º.- Aves exóticas.

Para la tenencia de aves exóticas como animales de compañía, sólo habría que justificar su legal procedencia, mediante las facturas de compra de los establecimientos legalmente constituidos o los certificados de importación o cría en cautividad C.I.T.E.S., reglamentación que merece mención aparte, por lo que en los apartados siguientes se analizan los requisitos legales exigibles al respecto.

AVES Y EL CITES

El comercio es uno de los factores principales que han contribuido a la disminución de la especies, por tal motivo en el año 1973 se elaboró un tratado internacional, conocido como CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre), también conocida como el convenio de Washington, lugar donde se firmó. contando actualmente con 145 países miembros.

Existe la idea errónea de que la CITES se ocupa de todos los aspectos conservacionistas de las especies silvestres y que pretender prohibir el comercio total de las especies. La CITES únicamente se ocupa y regula el comercio internacional de las especies que se encuentran incluidas en sus Apéndices, recalcando que tan sólo es el comercio internacional.

ESPECIES INCLUIDAS

El CITES contiene tres Apéndices en el que se incluyen las especies según su grado de amenaza. Actualmente se incluyen en el Apéndice I casi 530 especies de fauna y unas 300 de flora, más de 4.400 especies animales y 28.000 de plantas en el Apéndice II y unas 240 especies de fauna y 40 de flora en el Apéndice III.

De ellas son aves: 146 especies, 19 subespecies y 2 poblaciones de las incluidas en el Apéndice I, 1401 especies, 8 subespecies y 1 población que se incluyen en el Apéndice II y 149 de las especies incluidas en el III.

Apéndice I:

-Se incluyen a las especies en peligro de extinción.

-El comercio internacional se encuentra prohibido con las siguientes excepciones: fin no comercial, especímenes criados en cautividad y a los especímenes preconvención.

Apéndice II:

- Incluye a las especies que no se encuentran en peligro de extinción, pero que podrían llegar a estarlo si no se regula su utilización.

- Su comercio se encuentra permitido pero limitado.

Apéndice III

- Especies que cualquiera de las Partes manifieste que hallan sometidas a una reglamentación en su territorio.

- Precisan la cooperación de las Partes para el control de su comercio.

- Su comercio está permitido pero regulado.

La CEE traspuso la CITES al ordenamiento jurídico comunitario mediante el Reglamento 3626/82 del Consejo, que entró en vigor el día 1 de enero de 1984. Como consecuencia a una propuesta de la Comisión Europea del año 1990 dio lugar a los Reglamentos (CE) 338/97 del Consejo y 939/97 de la Comisión, los cuales derogaron los Reglamentos (CE) 3626/82 y 3418/83.

Si los reglamentos derogados contenían algunas medidas más estrictas que el CITES la nueva legislación es aún más restrictiva y amplia su alcance a lo siguiente:

- Se incluyen en sus anexos a especies no reguladas en el CITES.

- Establece condiciones más estrictas para la importación de las especias incluidas en los Anexos A y B.

- Se exigen permisos de importación para la especies del Anexo B, y notificaciones de importación para las especies de las Anexos C y D.

- Se establecen nuevas restricciones en el comercio intracomunitario de las especies incluidas en el Anexo A.

- Las especies del Anexo A quedan sometidas a seguimiento en cuanto a su importación.

LOS ANEXOS:

Como hemos visto anteriormente las especies reguladas se incluyen en cuatro anexos denominados A, B, C y D.

Anexo A

Incluye las especies cuyo comercio desde, hacia o en el interior de la Comunidad está, salvo excepciones, prohibido. El comercio exterior se rige por requisitos comparables a los aplicables a las especies del apéndice I del CITES. Son:
- Todas las especies del apéndice I del CITES.
- Cualquier especie de la que haya o pueda haber demanda internacional o en la Comunidad y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que cualquier comercio pondría en peligro su supervivencia.
- Especies parecidas.

Anexo B

Incluye las especies cuyo comercio desde o hacia la Comunidad está sometido a la expedición de permisos de importación, permisos de exportación y certificados de reexportación según criterios similares a los aplicables a las especies incluidas en el apéndice II del CITES. Hay, sin embargo, grandes diferencias entre ambos: para introducir en la Comunidad especimenes de especies del anexo B se requiere un permiso de importación, cosa que no ocurre en el caso del anexo II del CITES, y las importaciones pueden restringirse aunque el país exportador/reexportador haya emitido el permiso o certificado CITES correspondiente. Son:
- Las restantes especies enumeradas en el apéndice II del CITES.
- Las especies enumeradas en el apéndice I del CITES para las que se haya presentado alguna reserva.
- Cualquier especie sometida a niveles de comercio internacional que pueden no ser compatibles con la supervivencia de algunas de sus poblaciones.
- Especies semejantes a otras incluidas en este anexo.
- Especies respecto a las cuales se haya demostrado que constituyen una amenaza ecológica para la especies autóctonas de la comunidad.

Anexo C

Incluye las especies del apéndice III del CITES que no están incluidas en el B. Estas especies no están sujetas a la mayor restricción que supone la obtención de un permiso de importación. Las importaciones pueden tener lugar sobre la base del documento CITES de exportación/reexportación y una notificación de importación. Son:
- La restantes especies del apéndice III del CITES.
- Las especies del apéndice II del CITES para las que se haya presentado alguna reserva.

Anexo D

Incluye a las especies que no tienen equivalente en el CITES. La importación requiere una notificación de importación. Son:
- Especies no CITES no enumeradas en los anexos del A al C que son importadas en la Comunidad en un volumen tal que justifica su vigilancia.
- Especies del apéndice III del CITES para las que se haya presentado una reserva.

Desde el punto de vista comercial, los anexos del Reglamento se pueden resumir de la siguiente forma:
Anexo A: Comercio prohibido
Excepciones: Fines no comerciales. Especimenes criados en cautividad. Especimenes preconvención.
Anexo B y C: Comercio permitido pero regulado
Anexo D: Comercio permitido. Control sólo a efectos estadísticos.

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL COMERCIO DESDE Y HACIA LA COMUNIDAD (Rgtos. (CE) 338/97 del Consejo y 1808/01).
Introducción en la Comunidad:
- Especimenes de los Anexos A y B: Permiso de Importación.
- Especimenes de los Anexos C y D: Notificación de Importación.
Exportación desde la Comunidad:
- Especimenes de los Anexos A, B y C: Permiso de Exportación.
Reexportación desde la Comunidad:
- Especimenes de los Anexos A, B y C: Certificado de Reexportación.

Certificados comunitarios de uso interno:

Son necesarios para:
- Demostrar que un espécimen del Anexo A ha sido adquirido de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro de origen.
- Demostrar que los especimenes de los Anexos A o B que van han ser reexportados, han sido importados de conformidad con la legislación vigente.
- Conceder una excepción a las prohibiciones del apartado 1 del artículo 8 del Rgto. (CE) 338/97.
- Autorizar el traslado del lugar prescrito de especimenes vivos de especies del Anexo A.

ESPECÍMENES CRIADOS EN CAUTIVIDAD O REPRODUCIDOS ARTIFICIALMENTE:

Las condiciones para que un espécimen pueda ser considerado como criado en cautividad se puede sintetizar en lo siguiente:
- Que haya nacido en un medio controlado.
- Que los padres se hayan apareado en un medio controlado.
- Que el plantel reproductor se ha obtenido conforme a las disposiciones legales y se mantiene sin la introducción de especímenes silvestres.

Debe tenerse en cuenta que las operaciones de cría o reproducción en cautividad deben ser controladas por la autoridad administrativa CITES, y tan sólo ella puede certificar la cría o la reproducción artificial.

Cuando un espécimen nacido en cautividad se encuentre enumerado en el Anexo A se tratará de acuerdo con las disposiciones aplicables a los especimenes del Anexo B en cuanto a las disposiciones relativas al control de actividades comerciales. Cabe destacar que cuando el espécimen sea un híbrido se tratará conforme a las disposiciones que afecten al progenitor que mayor grado de protección tenga.

El marcado de aves

Las aves nacidas en cautividad se marcarán colocándoles una anilla cerrada sin soldadura marcada de manera única, es decir, una anilla o cinta que constituya un círculo continuo, sin interrupción ni juntura, que no haya sido violada en modo alguno, cuya dimensión impida retirarla de la pata del ave plenamente desarrollada. La anilla deberá haber sido fabricada comercialmente para dicha finalidad y colocada en los primeros días de vida del ave.

Si no fuera posible efectuar el marcado mediante anillamiento se realizará mediante un marcador de radiofrecuencia (microchip) inalterable con número único que cumpla con las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E).

CONSEJOS PARA LA ADQUISICIÓN DE ANIMALES



Adquieran los especímenes a personas físicas o jurídicas legalmente establecidas, cuidado con las transacciones comerciales por internet, aunque esto es legal, la no presencia física puede derivar en estafas respecto al precio o a las especies ofertadas, solicite siempre documentación necesaria, cuando use este método de adquisición.

Siempre que adquiera un animal solicite el documento CITES si el espécimen pertenece al Anexo A en el resto de casos, al menos la factura de compra, ello facilitará la labor de investigación del SEPRONA, para determinar procedencias.

Consulte la legislación vigente para conocer si el espécimen cuenta con algún tipo de protección.

Por último no adquiera animales irresponsablemente, son seres vivos.

LEGISLACIÓN
-Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (CITES).
-Reglamento (CE) nº 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestre mediante el control de su comercio.
-Reglamento 1487/03 de la Comisión, de 18 de agosto de 2003.
-Reglamento (CE) nº 1808/2001 de la Comisión de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
-Real Decreto 1739/97, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento CE 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y la flora silvestres mediante el control de su comercio.

-Resolución de 5 de mayo de 1998, de la Dirección General de Comercio Exterior, por la que se designan los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) habilitados para la emisión de los permisos y certificados contemplados en el Reglamento 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de fauna y flora silvestre mediante el control de su comercio, y se establece el modelo de “documento de inspección de especies protegidas”.



Convenio sobre el comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres


El Convenio sobre el comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES por sus siglas en inglés) es un instrumento jurídico internacional que regula el comercio de especies silvestres, amenazadas por el mismo, mediante un sistema de permisos y certificados que se expiden para la
exportación, re-exportación, importación e introducción procedente del mar; de animales y plantas, vivos o muertos y de sus partes o derivados. En este Convenio, las especies cuyo comercio se regula están distribuidas en tres Apéndices.

CITES se adoptó el 3 de marzo de 1973 en la Ciudad de Washington, E. U. A., aunque entró en vigor a partir del 1 de julio de 1975. Actualmente cuenta con 157 países miembros o Partes. En México fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el día 18 de junio de 1991 (Diario Oficial de la Federación 24/junio/91). El instrumento de adhesión fue firmado el día 27 de junio de 1991 y depositado ante el Gobierno de la Confederación Helvética el día 2 de julio del mismo año. Por lo tanto, su aplicación en México adquiere nivel de ley suprema.

CITES tiene una estructura organizativa relativamente sencilla:

Conferencia de las partes

La Conferencia de las Partes (CdP) es el máximo órgano de la Convención, reúne a los representantes de todas los Estados Parte y a algunos observadores incluidas las ONGs, una de sus principales funciones es dirigir y supervisar el proceso de instrumentación y desarrollo futuro de la Convención. Durante la CdP se modifican los Apéndices I y II, es decir que se adoptan o se rechazan las propuestas de transferencia, inclusión y supresión de especies incluidas en los Apéndices emitidas por las Partes; se adopta el presupuesto; adopta las resoluciones y decisiones y determina el mandato de los Comités. Hasta el momento se han realizado once CdPs:

* CdP 1 Berna, Suiza 1976
* CdP 2 San José, Costa Rica 1979
* CdP 3 Nueva Delhi, India 1981
* CdP 4 Gaborone, Botswana 1983
* CdP 5 Buenos Aires, Argentina 1985
* CdP 6 Ottawa, Canadá 1987
* CdP 7 Lausana, Suiza 1989
* CdP 8 Kyoto, Japón 1992
* CdP 9 Fort Lauderdale, E.U.A. 1994
* CdP 10 Harare, Zimbabwe 1997
* CdP 11 Nairobi, Kenya 2000
* CdP 12 Santiago, Chile 2002

Secretaría

La Secretaría ayuda a las Partes a aplicar la Convención mediante consejos técnicos, asistencia de la legislación nacional, estudios científicos, formación y capacitación. Dentro de sus funciones está la de publicar ediciones revisadas de los Apéndices I, II y III, así como los medios de identificación de las especies incluidas en ellos; preparar informes anuales sobre sus actividades y sobre la aplicación de la Convención; formular recomendaciones sobre la aplicación de la Convención; toda otra función que le encomienden las Partes. Además, se encarga de organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y proveer la Secretaría; organizar las reuniones de los Comités; y mantener actualizado el registro de los establecimientos de cría en cautiverio o reproducción artificial; y el de las instituciones científicas.

Comité Permanente

El Comité Permanente está conformado por los 14 representantes de las seis regiones de la CITES, cada uno con su suplente, los representantes de los países anfitriones de la última y la próxima Conferencia de las Partes y un representante del Gobierno depositario (Suiza); su papel es establecer las directivas de la Secretaría en cuanto a su política y sus actividades, orientar y aconsejar a la Secretaría sobre el orden del día de las reuniones y sobre toda cuestión sometida por la Secretaría; supervisar la ejecución del presupuesto así como las actividades de obtención de fondos en nombre de las Partes; coordinar la actividad de los otros Comités y grupos de trabajo; realizar, en nombre de la CdP, cualquier actividad entre dos reuniones de la misma; redactar proyectos de resolución para la consideración de la CdP; informar a la CdP sobre sus actividades intersesionales; actuar como Mesa de la CdP hasta la adopción del Reglamento Interno; realizar cualquier otra tarea que le encomiende la CdP. El establecimiento del Comité Permanente no se menciona en el texto de la Convención ya que fue creado por una resolución de la CdP.

Comité de Fauna

Al Comité de Fauna lo conforman representantes de las regiones CITES; los miembros son personas físicas elegidos en la Conferencia de las Partes, este cargo dura el tiempo equivalente al periodo comprendido entre dos CdP. El Comité elige a un presidente y a un vicepresidente y todas las partes pueden participar como observadores. Este Comité se encarga de asesorar y orientar a la CdP, otros Comités, Grupos de Trabajo y a la Secretaría en los temas relacionados con animales (especies en los Apéndices y propuestas de enmienda); ayudar al Comité de Nomenclatura a establecer una lista normalizada de nombres de animales; cooperar con la Secretaría en la asistencia a las Autoridades Científicas; elaborar guías de zoólogos especialistas de cada región; establecer la lista de especies del Apéndice II objeto de comercio significativo y formular recomendaciones; realizar estudios periódicos sobre el estatus de las especies animales incluidas en los Apéndices (incluye propuestas); prestar asesoramiento a las Partes que lo soliciten, sobre programas de manejo de animales; redactar proyectos de resolución sobre animales para someterlos a la CdP; realizar las tareas relativas al transporte de animales vivos; desempeñar cualquier otra función que le encomiende la CdP o el Comité Permanente

Comité de Flora

Al igual que el Comité de Fauna, está integrado por representantes de las regiones CITES, los miembros son personas físicas elegidos en la Conferencia de las Partes, este cargo dura el tiempo equivalente al periodo comprendido entre dos CdP. El Comité elige a un presidente y a un vicepresidente y todas las partes pueden participar como observadores. El Comité de Flora asesorará y orientara a la Conferencia de las Partes, a los demás Comités, a los grupos de trabajo y a la Secretaría sobre todos los aspectos del comercio internacional de especies de plantas incluidas en los Apéndices, entre los que pueden figurar propuestas de enmienda a los mismos; ayudar al Comité de Nomenclatura a elaborar y mantener una lista normalizada de nombres de
especies vegetales; ayudar a la Secretaría en la aplicación de la resolución sobre el Manual de Identificación y las decisiones relativas al mismo y, a petición de la Secretaría, examinar propuestas para enmendar los Apéndices con respecto a posibles problemas de identificación; cooperar con la Secretaría en la aplicación de su programa de trabajo para ayudar a las Autoridades Científicas; elaborar guías regionales sobre los botánicos de cada región; expertos en especies incluidas en la CITES; establecer una lista de los taxa incluidos en el Apéndice II, que se estima, son objeto de un comercio significativo, y examinar y evaluar todas las informaciones biológicas y comerciales sobre dichos taxa, incluso los comentarios de los Estados del área de distribución; prestar asesoramiento sobre las técnicas y los procedimientos de gestión a los Estados del área de distribución que lo soliciten; redactar proyectos de resolución sobre asuntos relativos a vegetales para someterlos a la consideración de la Conferencia de las Partes; desempeñar cualquier otra tarea que le
encomienden la Conferencia de las Partes o el Comité Permanente.

Comité de Nomenclatura

El Comité de Nomenclatura está formado por especialistas en el ramo, a diferencia de los Comités de Fauna y Flora en éste no necesariamente están representadas todas lar regiones CITES, aunque también eligen a un presidente y a un vicepresidente. Las funciones del Comité de Nomenclatura son:

Establecer obras de referencia de nomenclatura normalizada de los taxa animales y vegetales, a nivel de subespecie o de variedades botánicas, incluidos los sinónimos; o proponer, según corresponda, la adopción de las obras de referencia de nomenclatura existentes para todas las especies incluidas en los Apéndices de la Convención; presentar a la Conferencia de las Partes toda obra de referencia nueva o actualizada (o parte de ellas) que haya sido aceptada sobre un determinado taxón, para su adopción en calidad de obra de referencia normalizada para ese taxón; asegurarse de que cuando se elaboren las listas de referencia normalizada para los nombres de plantas y los sinónimos, se dé prioridad a:

* Los nombres de las especies vegetales incluidas en los Apéndices a nivel de especie
* Los nombres genéricos de las plantas incluidas en los Apéndices a nivel de género o de familiar
* Los nombres de las familias de plantas incluidas en los Apéndices a nivel de familia

Examinar los Apéndices existentes atendiendo al uso correcto de la nomenclatura zoológica y botánica; examinar a petición de la Secretaría las propuestas de enmienda a los Apéndices para cerciorarse de que se utilizan los nombres correctos para las especies y otros taxa en cuestión; velar por que los cambios de nomenclatura recomendados por una Parte no modifiquen el alcance de la protección otorgada al taxón de que se trata; y formular recomendaciones sobre la nomenclatura a la Conferencia de las Partes, a los demás Comités, a los grupos de trabajo y a la Secretaría.

Autoridad Administrativa

Cada país Parte debe asignar una Autoridad Administrativa que es la que se encarga de emitir permisos y certificados CITES a nombre de su país y es la responsable de la relación con la Secretaría CITES y con otros Estados Parte.

Dentro de las funciones de la Autoridad Administrativa se pueden listar:

* Ostentar la representación oficial del país ante otros países Parte y ante la Secretaría del Convenio. Esto implica que es la única instancia que puede enviar documentos de manera oficial, que ya hayan sido consensuados con las demás Autoridades CITES del país.
* Emitir permisos y revisar los provenientes de otras Partes, ya sea de importación, exportación o reexportación; o certificados de origen.
* Elaborar el Informe anual de las actividades realizadas por las Autoridades CITES del país
* Consultar con la Autoridad Científica para poder autorizar las operaciones de exportación e importación
* Legalizar los especímenes preconvención
* Regularizar y revisar constantemente los datos de las colecciones animales y vegetales con el fin de tener actualizado el registro nacional de las colecciones
* Certificar que las operaciones de cría en cautividad y reproducción artificial son adecuadas y conforme a lo establecido por la Convención
* Asistir y colaborar con las autoridades de control en las fronteras y con las demás Autoridades CITES
* Registrar criaderos y viveros que cumplan con lo establecido en la Convención para certificar el origen del plantel reproductor

Autoridad Científica

Así mismo, cada país Parte debe asignar una Autoridad Científica que es una o varias instituciones que asesoran e informan a la Autoridad Administrativa en general y en particular sobre las exportaciones de especimenes silvestres de su país. Es preferible que el papel de esta Autoridad lo desempeñe una
institución con conocimiento científico que esté en contacto, directo y constante, tanto con especialistas de fauna como especialistas en flora de su país.

Dentro de sus principales funciones está:

* Emitir dictámenes científicos previos a la expedición de permisos de importación, exportación y re-exportación de las especies incluidas en los Apéndices
* Vigilar el estado de las especies en los Apéndices así como los datos sobre la exportación y recomendar medidas correctivas que limiten la exportación de especimenes
* Asesorar a la Autoridad Administrativa sobre el eventual traslado de especies hacia otros Apéndices
* Conjuntamente con la Autoridad Administrativa proponer la elaboración de estudios e inventarios de poblaciones vegetales y animales CITES
* Compilar y analizar información sobre la situación biológica de las especies afectadas por el comercio
* Emitir los dictámenes requeridos sobre la capacidad del importador o destinatario final para albergar y cuidar especímenes vivos de especies incluidas en el Apéndice I
* Conjuntamente con la Autoridad Administrativa verificar si los establecimientos solicitantes cumplen los criterios para producir especímenes que se

consideren criados en cautiverio o reproducidos artificialmente

* Informar a la Autoridad Administrativa si las instituciones científicas que soliciten su inscripción en el registro cumplen con los requisitos establecidos
* Analizar y formular las propuestas de enmienda a los Apéndices y hacer recomendaciones acerca de la posición de la delegación nacional
* Cooperar con las Partes limítrofes para emitir dictámenes científicos comunes
* Coadyuvar en la conservación de las especies no CITES
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charro
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Re: para los que venden silvestres

#2 Mensaje por charro »

Lumi ,muy currado colega así se sabrá a que atenerse Saludos de Charro
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SAMUEL
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Re: para los que venden silvestres

#3 Mensaje por SAMUEL »

si muy interesante ahora sabran como abstenerse
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ruralkiko
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Re: para los que venden silvestres

#4 Mensaje por ruralkiko »

vamos a ver todo eso esta muy bien
pero estoy casi seguro que los politicos que tenemos de turno ni se lo an leido
en españa estan entrando muchisimos jilgueros mutados con su anilla de criador
y no se hace nada porque en españa los que somos criadores no podemos acer los mismo
creo que todo eso esta muy bien
pero que creo que teniamos que mirar a legalizar e informar a los que nos conceden los permisos de que va esto
sin mas un saludo
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