El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la CEE
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El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la CEE
Artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo «Directiva»).
Un caso de jurisprudencia:
SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 8 de junio de 2006 *
En el asunto C-60/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 234 CE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Italia),
mediante resolución de 14 de diciembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia
el 10 de febrero de 2005, en el procedimiento entre
WWF Italia y otros
y
Regione Lombardia,
en el que interviene:
Associazione migratoristi italiani (ANUU),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. J. Makarczyk,
la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. P. Küris y J. Klučka, Jueces;
* Lengua de procedimiento: italiano.
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WWF ITALIA Y OTROS
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de
diciembre de 2005;
consideradas las observaciones presentadas:
— en nombre de WWF Italia y la Lega per l'abolizione della caccia (LAC), por el
Sr. C. Linzola, avvocato;
— en nombre de la Regione Lombardia, por los Sres. P.D. Vivone y S. Gallonetto,
avvocati;
— en nombre de la Associazione migratoristi italiani (ANUU), por los Sres. I.
Gorlani y S.A. Pappas, avvocati;
— en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. LM. Braguglia, en calidad de agente,
asistido por el Sr. A. Cingolo, avvocato dello Stato;
— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. van Beek
y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
16 de febrero de 2006;
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SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9 de
la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación
de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la asociación WWF Italia y
otras tres asociaciones, por una parte, y la Regione Lombardia, por otra, en relación
con las capturas cinegéticas de las especies pinzón vulgar (Fringilla coelebs) y pinzón
real (Fringilla montifringilla) con respecto a la temporada de caza 2003-2004.
Marco jurídico
Derecho comunitario
3 De conformidad con su artículo 1, la Directiva tiene por objeto la protección, la
administración y la regulación de todas las especies de aves que viven normalmente
en estado salvaje, y su finalidad es regular su explotación.
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WWF ITALIA Y OTROS
4 A tal fin, la Directiva obliga a los Estados miembros a establecer un régimen general
de protección que contemple, en particular, la prohibición de matar, capturar o
perturbar a las aves referidas en el artículo 1 y de destruir sus nidos.
5 No obstante, el artículo 9 de la Directiva permite ciertas excepciones en los
siguientes términos:
«1. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 si
no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:
a) — en aras de la salud y de la seguridad públicas,
— en aras de la seguridad aérea,
— para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques,
a la pesca y a las aguas,
— para proteger la flora y la fauna,
b) para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción
así como para la crianza orientada a dichas acciones,
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c) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo,
la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas
aves en pequeñas cantidades.
2. Las excepciones deberán hacer mención de:
— las especies que serán objeto de las excepciones,
— los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados,
— las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que
podrán hacerse dichas excepciones,
— la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y
para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de
qué límites y por parte de qué personas,
— los controles que se ejercerán.
[...]»
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Derecho interno
6 El ordenamiento jurídico italiano fue adaptado al artículo 9 de la Directiva en virtud
del artículo 19 bis de la Ley n° 157, de 11 de febrero de 1992, sobre la fauna silvestre
homeotérmica y la práctica de la caza (legge 11 febbraio 1992, n° 157, Norme per la
protezione della fauna selvatica omeoterma e per il prelievo venatorio, suplemento
ordinario de la GURI n° 46, de 25 de febrero de 1992), en su versión modificada por
la Ley n° 221, de 3 de octubre de 2002 (GURI n° 239, de 11 de octubre de 2002; en lo
sucesivo) («Ley n° 157/92»), que dispone:
«1. La regiones dictarán normas para el ejercicio de las excepciones previstas en la
Directiva [...], ateniéndose a lo presento en el artículo 9, a los principios y a las
finalidades de los artículos 1 y 2 de dicha Directiva, así como a lo dispuesto en la
presente Ley.
2. A falta de otras soluciones satisfactorias, las excepciones sólo podrán concederse
para las finalidades previstas en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva [...] y
deberán mencionar las especies que sean objeto de ellas, los medios, las instalaciones
y los métodos de captura autorizados, las condiciones de riesgo, las circunstancias
de tiempo y de lugar de la captura, el número de animales que podrán capturarse
cada día y en todo el período, los controles y las formas de vigilancia a los que esté
sujeta la captura y los órganos competentes para tal vigilancia, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 27, apartado 2. Las regiones designarán a las personas
autorizadas para las capturas excepcionales, de común acuerdo con los círculos de
caza territoriales [...] y las zonas alpinas.
3. La vigencia de las excepciones a que se refiere el apartado 1 se limitará a períodos
determinados, previo dictamen del Istituto nazionale per la fauna selvatica [Instituto
nacional para la fauna silvestre) (INFS)] o de los órganos reconocidos a escala
regional, y en ningún caso podrán tener por objeto especies cuya importancia
numérica disminuya seriamente.
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SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
4. A propuesta del ministro per gli affari regionali, de común acuerdo con el
ministro dell'ambiente e de la tutela del territorio, y previa deliberación del Consejo
de Ministros, el Presidente del Consejo de Ministros podrá, tras requerir a la región
de que se trate, anular las excepciones que ésta haya adoptado con infracción de lo
dispuesto en la presente Ley y en la Directiva [...].
5. No más tarde del 30 de junio de cada año, cada una de las regiones remitirá al
Presidente del Consejo de Ministros, o al ministro per gli affari regionali en su caso,
al ministro dell'ambiente e de la tutela del territorio, al ministro delle Politiche
agricole e forestali, al ministro delle Politiche communitarie, así como al INFS, un
informe sobre la aplicación de las excepciones previstas en el presente artículo;
asimismo se remitirá dicho informe a las comisiones parlamentarias competentes. El
ministro dell'ambiente e della tutela del territorio remitirá cada año a la Comisión de
las Comunidades Europeas el informe previsto en el artículo 9, apartado 3, de la
Directiva [...]»
7 La Regione Lombardia adoptó la Ley regional n° 18, de 2 de agosto de 2002 (en lo
sucesivo, «Ley regional n° 18/02»), sobre la base del artículo 19 bis de la Ley
n° 157/92. El artículo 2, apartado 2, de dicha Ley regional autoriza la captura
cinegética de las especies pinzón vulgar y pinzón real.
8 El artículo 4 de la misma Ley establece que el Presidente de la Giunta regionale della
Lombardia, tras oír al INFS, adoptará medidas de limitación o de suspensión de las
capturas autorizadas por dicha Ley, si se comprobare que el estado de las
poblaciones objeto de la captura excepcional prevista en el mencionado artículo 2 ha
registrado una evolución negativa.
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WWF ITALIA Y OTROS
Litígio principal y cuestiones prejudiciales
9 Mediante su recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, las partes demandantes
en el procedimiento principal pretenden que se anule, tras la suspensión de sus
efectos, la Decisión n° 14250 de la Giunta regionale della Lombardia, de 15 de
septiembre de 2003, relativa a la captura cinegètica de determinadas cantidades de
aves silvestres pertenecientes a las especies pinzón vulgar y pinzón real durante la
temporada de caza 2003-2004. Esta decisión se adoptó sobre la base del artículo 2,
apartado 2, de la Ley regional n° 18/02.
10 En dos notas de 14 de mayo y de 24 de junio de 2003, el INFS estimó que el
contingente máximo que podía ser objeto de caza en todo el territorio italiano en la
temporada cinegética 2003/2004 era de 1.500.000 ejemplares respecto a la especie
pinzón vulgar y de 52.000 ejemplares respecto a la especie pinzón real.
1 1 Algunas regiones italianas se repartieron posteriormente los contingentes de las
especies que podían ser objeto de caza. Así, sobre la base de los acuerdos suscritos,
se atribuyó a la Regione Lombardia una cuota de caza de 360.000 pinzones vulgares
y de 32.000 pinzones reales.
12 Ante el órgano jurisdiccional remitente las demandantes sostuvieron que la
autorización de captura excepcional concedida por la Regione Lombardia no es
legal, justificando su pretensión mediante las consideraciones siguientes:
— dicha autorización prevé la posibilidad de utilizar los ejemplares de las especies
afectadas como reclamos vivos, mientras que ambas son especies protegidas;
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SENTENCIA DE 8.6.2006 - ASUNTO C-60/05
— la autorización resulta del reparto entre únicamente cinco regiones de una
cuota máxima establecida por el INFS a escala nacional;
— no se han establecido los controles exigidos por el artículo 9 de la Directiva con
el fin de garantizar la observancia de las cuotas de captura máximas.
13 Las demandantes en el procedimientos principal alegaron asimismo que el
artículo 19 bis de la Ley n° 157/92 es contrario a la Directiva por conceder a las
regiones la facultad de dictar normas sobre la aplicación de las excepciones previstas
en la Directiva sin precisar cómo se debe determinar y respetar el contingente
máximo de ejemplares que pueden ser capturados en todo el territorio nacional.
14 Por su parte, la demandada en el procedimiento principal señaló que el
artículo 19 bis de la Ley n° 157/92 atribuye a las regiones la facultad de regular
las capturas cinegéticas que constituyan excepciones al régimen de protección
establecido por la Directiva tras recabar obligatoriamente el dictamen, no
vinculante, del INFS o de otros institutos reconocidos a escala regional.
15 El Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia duda de que el
artículo 19 bis de la Ley n° 157/92 garantice la aplicación efectiva del artículo 9,
apartado 1, letra c), de la Directiva. Observa, en efecto, que dicha disposición sujeta
la determinación del contingente máximo de ejemplares que pueden capturarse al
dictamen no vinculante, aunque obligatorio, del INFS o de otros institutos
reconocidos a escala regional, sin establecer un sistema adecuado para fijar ese
contingente de manera vinculante para todo el territorio nacional ni ningún
mecanismo apto para determinar el reparto entre las regiones del contingente
nacional que puede ser objeto de caza. Por último, dicho órgano jurisdiccional
considera que, debido a la duración del procedimiento que requiere, el sistema de
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WWF ITALIA Y OTROS
control de la conformidad de las medidas regionales con las normativas nacional y
comunitaria no se ajusta a la exigencia de celeridad vinculada a la necesidad de
evitar las capturas ilegales en el breve período (alrededor de 40 días) durante el cual
se aplique la excepción.
16 En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia
decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las
siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse la Directiva [...] en el sentido de que, con independencia del
reparto interno de competencias establecido por los ordenamientos jurídicos
nacionales entre el Estado y las regiones, los Estados miembros deben adaptar
su Derecho interno de modo que contemple todas las situaciones que la citada
Directiva considera merecedoras de protección, en particular, en relación con la
garantía de que las capturas cinegéticas excepcionales no superen las pequeñas
cantidades a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva?
2) Más concretamente, en cuanto a las cantidades de las capturas excepcionales,
¿debe interpretarse la Directiva [...] en el sentido de que la disposición nacional
de adaptación del Derecho interno debe referirse a un parámetro determinado o
determinable, confiado, en su caso, a organismos técnicos cualificados, de modo
que la práctica de dichas capturas tenga lugar sobre la base de criterios que
establezcan de forma objetiva a escala nacional, o incluso regional, un umbral
cuantitativo que no pueda superarse, teniendo en cuenta la posible existencia de
condiciones medioambientales diferentes?
3) La disposición nacional a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley n° 157/92, al
exigir un dictamen preceptivo, pero no vinculante, del INFS para la
determinación de dicho parámetro, sin, no obstante, establecer un procedi-
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SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
miento de concertación entre las regiones que fije de forma vinculante el
reparto para cada especie del número máximo de ejemplares que excepcionalmente
pueden ser capturados en el ámbito nacional como pequeña cantidad,
¿constituye una aplicación correcta del artículo 9 de la Directiva [...]?
4) ¿Puede el procedimiento de control previsto en el artículo 19 bis de la Ley
n° 157/92, en lo que atañe a la conformidad con la normativa comunitaria de las
capturas cinegéticas excepcionales permitidas por las regiones italianas,
garantizar la aplicación efectiva de la Directiva [...], habida cuenta de que
dicho procedimiento viene precedido por una fase de requerimiento y que, por
lo tanto, está sujeto a plazos técnicos, a los que se añaden los plazos necesarios
para la adopción y publicación de la medida, plazos durante los cuales
transcurre el breve período en el que están autorizadas las capturas?»
Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
17 La Regione Lombardia y la Associazione migratoristi italiani (ANUU) se oponen a la
admisibilidad de las cuestiones prejudiciales por considerar que el órgano
jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia, entre otras cosas, que se
pronuncie sobre la pertinencia y la legalidad del reparto de competencias dentro de
la República Italiana. Por otra parte, señalan que el objeto de las cuestiones
planteadas por dicho órgano jurisdiccional es la conformidad de disposiciones
internas con el artículo 9 de la Directiva.
18 A este respecto, procede recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia,
si bien es cierto que, en el marco de una remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia
no puede pronunciarse sobre cuestiones reservadas al Derecho interno de los
Estados miembros ni sobre la compatibilidad de disposiciones nacionales con el
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Derecho comunitario, puede, no obstante, proporcionar los elementos de
interpretación del Derecho comunitario que permitan al órgano jurisdiccional
nacional resolver el litigio de que conoce (véanse, en particular, las sentencias de
23 de noviembre de 1989, Parfumerie-Fabrik 4711, C-150/88, Rec. p. I-3891,
apartado 12, y de 21 de septiembre de 2000, Borawitz, C-124/99, Rec. p. I-7293,
apartado 17).
19 No sería así, ciertamente, en el supuesto de que fuera evidente que la disposición de
Derecho comunitario sometida a la interpretación del Tribunal de Justicia no
pudiera aplicarse (véase, en particular, la sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi,
C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763, apartado 40). Sin embargo, no es éste el caso.
20 Del texto de las cuestiones prejudiciales, así como de los motivos de la resolución de
remisión, se desprende que el órgano jurisdiccional nacional pretende que se
interprete el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva en lo que atañe a las
condiciones para el ejercicio, por los Estados miembros, de las excepciones que
establece dicha disposición. El referido órgano jurisdiccional desea, en particular,
que se le aclare el alcance de la mencionada disposición con respecto a su aplicación
en el marco de una estructura estatal descentralizada.
21 Se deduce asimismo de la resolución de remisión que dicha interpretación del
artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva puede proporcionar al órgano
jurisdiccional nacional los elementos necesarios para poder pronunciarse sobre el
litigio principal.
22 En estas circunstancias, debe considerarse admisible la remisión prejudicial.
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
23 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide,
esencialmente, si las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno a la
Directiva deben regular todas las situaciones sujetas al régimen de protección
previsto en dicha Directiva, en particular, el requisito establecido en su artículo 9,
apartado 1, letra c), según el cual las eventuales capturas cinegéticas excepcionales
deben limitarse a «pequeñas cantidades» de aves.
24 Al respecto, debe recordarse, ante todo, que el Tribunal de Justicia ha declarado que
los criterios sobre cuya base los Estados miembros pueden formular excepciones a
las prohibiciones previstas en la Directiva deben reproducirse en disposiciones
nacionales suficientemente claras y precisas, habida cuenta de que la exactitud de la
adaptación reviste una importancia especial en una materia en la que la gestión del
patrimonio común se confía a cada uno de los Estados miembros dentro de sus
respectivos territorios (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 8 de
julio de 1987, Comisión/Bélgica, 247/85, Rec. p. 3029, apartado 9, y de 27 de abril de
1988, Comisión/Francia, 252/85, Rec. p. 2243, apartado 5).
25 Igualmente debe señalarse que, al ejercer sus competencias sobre la concesión de
excepciones, con arreglo al artículo 9 de la Directiva, las autoridades de los Estados
miembros deben tener en cuenta numerosos elementos de apreciación sobre datos
de carácter geográfico, climático, medioambiental y biológico, así como, en
particular, sobre la situación relativa a la reproducción y la mortalidad anual total
de las especies por causa natural.
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WWF ITALIA Y OTROS
26 En cuanto a dichos elementos de apreciación, en las sentencias de 9 de diciembre de
2004, Comisión/España (C-79/03, Rec. p. I-11619, apartado 36) y de 15 de diciembre
de 2005, Comisión/Finlandia (C-344/03, Rec. p. I-11033, apartado 53), el Tribunal
de Justicia señaló que, según el documento titulado «Segundo informe [de la
Comisión] sobre la aplicación de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación
de las aves silvestres», de 24 de noviembre de 1993 [COM(93) 572 final], constituye
una pequeña cantidad cualquier nivel de capturas inferior al 1 % de la mortalidad
total anual de la población afectada (valor medio) cuando se trate de especies no
cazables, y del orden del 1 % en el caso de las especies cazables. El Tribunal de
Justicia precisó al respecto que dichas magnitudes se basan en los trabajos del
comité ORNIS para la adaptación al progreso técnico y científico de la Directiva,
creado en virtud del artículo 16 de ésta e integrado por representantes de los Estados
miembros.
27 Resulta igualmente de las citadas sentencias, Comisión/España, apartado 41, y
Comisión/Finlandia, apartado 57, que, si bien es cierto que los mencionados
porcentajes no revisten un carácter jurídicamente vinculante, no obstante, debido a
la autoridad científica de los trabajos del comité ORNIS y a la no aportación de
prueba científica alguna en sentido contrario, pueden constituir una base de
referencia para apreciar si una excepción concedida en virtud del artículo 9,
apartado 1, letra c), de la Directiva es conforme con esta disposición (véanse, por
analogía, en lo que atañe a la pertinencia de datos científicos en el sector
ornitológico, las sentencias de 19 de mayo de 1998, Comisión/Países Bajos, C-3/96,
Rec. p. I-3031, apartados 69 y 70, y de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Francia,
C-374/98, Rec. p. I-10799, apartado 25).
28 De ello se desprende que, cualquiera que sea el reparto interno de competencias
dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, los Estados miembros están
obligados a establecer un marco legal y reglamentario que garantice que las capturas
de aves sólo se realicen cumpliendo el requisito relativo a las «pequeñas cantidades»,
previsto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, y sobre la base de
información científica rigurosa, independientemente de la especie afectada.
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SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
29 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 9,
apartado 1, letra c), de la Directiva obliga a los Estados miembros, cualquiera que sea
el reparto interno de competencias establecido por el ordenamiento jurídico
nacional, al adoptar medidas de adaptación del Derecho nacional a dicha
disposición, a garantizar que, en todos los casos de aplicación de la excepción en
ella prevista y respecto a todas las especies protegidas, las capturas cinegéticas
autorizadas no superen u n nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a
pequeñas cantidades impuesta por la referida disposición, debiéndose determinar
dicho nivel sobre la base de datos científicos rigurosos.
Sobre la segunda cuestión
30 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional se plantea un interrogante
esencialmente sobre el grado de precisión que debe caracterizar a las disposiciones
nacionales de adaptación del Derecho interno a la Directiva en lo que atañe a los
parámetros técnicos sobre cuya base puede fijarse un contingente correspondiente a
«pequeñas cantidades» de aves, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), de la
Directiva.
31 Debe señalarse que el undécimo considerando de la Directiva indica que el requisito
relativo a las «pequeñas cantidades» a las que deben limitarse las capturas
autorizadas con carácter excepcional no puede determinarse en atención a un
criterio absoluto, sino que debe ponerse en relación con el nivel de la población de la
especie afectada, sus tasas de reproducción y de mortalidad anuales.
32 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que las excepciones en
virtud del artículo 9 de la Directiva sólo pueden concederse si existe la garantía de
que se mantiene la población de las especies afectadas en un nivel satisfactorio. De
no cumplirse este requisito, en ningún caso las capturas de aves pueden considerarse
prudentes ni, por lo tanto, una explotación admisible, en el sentido del undécimo
considerando de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de
2003, Ligue pour la protection des oiseaux y otros, C-182/02, Rec. p. I-12105,
apartado 17).
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WWF ITALIA Y OTROS
33 En estas circunstancias, para que las autoridades competentes sólo puedan hacer uso
de las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva de una manera acorde
con el Derecho comunitario, el marco legal y reglamentario nacional debe diseñarse
de forma que la aplicación de las excepciones que se mencionan en dicho artículo se
ajuste al principio de seguridad jurídica.
34 En efecto, como se desprende de la sentencia de 7 de marzo de 1996, Associazione
italiana per il WWF y otros (C-118/94, Rec. p. I-1223, apartados 23, 25 y 26), la
normativa nacional aplicable en esta materia debe enunciar los criterios por los que
se establecen excepciones de forma clara y precisa, y obligar a las autoridades
competentes para su aplicación a tenerlos en cuenta. En relación con un régimen de
excepciones, que debe ser interpretado en sentido estricto e imponer la carga de la
prueba de que se cumplen los requisitos, respecto a cada excepción, a la autoridad
que adopte la correspondiente decisión, los Estados miembros están obligados a
garantizar que toda intervención que afecte a las especies protegidas se autorice
únicamente sobre la base de decisiones precisa y adecuadamente motivadas, que se
refieran a los motivos, requisitos y exigencias previstos en el artículo 9, apartados 1 y
2, de la Directiva.
35 Además, de la resolución de remisión se deduce que se dan variaciones cuantitativas
de considerable entidad entre las distintas poblaciones de aves de tal manera que
toda decisión que establezca excepciones al régimen de protección exigido por la
Directiva debe tener en cuenta la situación de la especie de que se trate.
36 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que las disposiciones
nacionales de adaptación del Derecho interno relativas al concepto de «pequeñas
cantidades» contenido en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva deben
permitir que las autoridades competentes para autorizar capturas excepcionales de
aves de una especie determinada se basen en criterios revestidos de suficiente
precisión en cuanto a los niveles cuantitativos máximos que deben observarse.
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Sobre la tercera cuestión
37 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea recabar una
interpretación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva en relación con
el modo en que las autoridades competentes de los Estados miembros deben
garantizar que, al aplicar dicha disposición, no se supere el número máximo de aves
de una especie determinada que puedan ser capturadas en todo el territorio
nacional. En particular, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si
dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que de ella se deriva la
obligación de establecer una concertación entre las entidades de ámbito territorial
inferior al del Estado competentes para conceder las autorizaciones de captura
excepcional a fin de que pueda fijarse de forma vinculante un reparto de las
cantidades de aves que puedan ser capturadas en el conjunto de las referidas
entidades.
38 Al respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el
ámbito de la conservación de las aves silvestres, los criterios según los cuales los
Estados miembros pueden introducir excepciones a las prohibiciones establecidas en
la Directiva deben recogerse en disposiciones nacionales precisas (véase, en
particular, la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, C-339/87,
Rec. p. I-851, apartado 28).
39 Además, de la sentencia de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia (C-157/89, Rec.
p. I-57, apartados 16 y 17) se desprende que una situación en la que las disposiciones
nacionales de adaptación de la Directiva no garantizan que las autoridades con
competencia en u n ámbito territorial inferior al del Estado para la ejecución de ésta
estén obligadas a tener en cuenta dichos criterios es contraria al principio de
seguridad jurídica.
40 Por consiguiente, cuando la ejecución del artículo 9, apartado 1, letra c), de la
Directiva se delega a entidades de ámbito territorial inferior al del Estado, el marco
legislativo y reglamentario aplicable debe garantizar que el total de las capturas de
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WWF ITALIA Y OTROS
aves que puedan autorizar dichas entidades se mantenga, para el conjunto del
territorio nacional, dentro del límite de las «pequeñas cantidades» establecido en
dicha disposición.
41 Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, procede responder a la
tercera cuestión que, al adaptar el ordenamiento jurídico interno al artículo 9,
apartado 1, letra c), de la Directiva, los Estados miembros están obligados a
garantizar que, independientemente del número y de la identidad de las autoridades
que en ellos son competentes para ejecutar dicha disposición, el total de las capturas
cinegéticas que autorice cada una de dichas autoridades, respecto a cada especie
protegida, no exceda del nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a
«pequeñas cantidades» fijado respecto a esa misma especie, para el conjunto del
territorio nacional.
Sobre la cuarta cuestión
42 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se plantea un
interrogante sobre la posible exigencia de plazos máximos en los que deberían
adoptarse las decisiones administrativas relacionadas con el control de las
autorizaciones de captura y con el cumplimiento de sus requisitos. Más
concretamente, dicho órgano jurisdiccional pide que se dilucide si el artículo 9,
apartado 1, letra c), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a
un procedimiento de control de las autorizaciones de capturas excepcionales de aves
que implique una fase previa de requerimiento y que esté sujeto a plazos técnicos
durante los cuales transcurra el breve período en el que están autorizadas dichas
capturas.
43 A este respecto, debe recordarse que, en el apartado 28 de la sentencia de 27 de abril
de 1988, Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la
normativa nacional de adaptación del Derecho interno debe garantizar que las
capturas de aves se efectúen de una manera estrictamente controlada y selectiva.
Ello supone que se ejerza un control efectivo durante los períodos a que se refieran
las decisiones que establecen excepciones al régimen de protección previsto en la
Directiva.
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SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
44 De ello se deriva que el marco procesal nacional aplicable en la materia debe
garantizar no sólo que pueda comprobarse a su debido tiempo la legalidad de las
decisiones por las que se concedan autorizaciones excepcionales al régimen de
protección establecido en la Directiva, sino también que se cumplan los requisitos a
los que están sujetas dichas decisiones.
45 Pues bien, u n mecanismo de control en virtud del cual la anulación de una decisión
por la que se autorice una captura excepcional adoptada con infracción del
artículo 9 de la Directiva o la comprobación de u n incumplimiento de los requisitos
a los que está sujeta una decisión que autorice tal captura sólo pueda tener lugar una
vez transcurrido el período previsto para efectuar esa captura privaría de eficacia al
sistema de protección establecido en la Directiva.
46 En efecto, como ha observado acertadamente el Abogado General en el p u n t o 62 de
sus conclusiones, la facultad de intervenir a tiempo y de forma decisiva en las
situaciones en las que las decisiones de las autoridades competentes conduzcan o
amenacen conducir a u n resultado contrario a las prescripciones de protección de la
Directiva forma parte de la garantía relativa al respeto de las cantidades máximas de
capturas de aves que se deriva del régimen de excepciones establecido en el
artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.
47 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que la obligación de los
Estados miembros de garantizar que sólo se efectúen capturas de aves en «pequeñas
cantidades», con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, exige que
se regulen los procedimientos administrativos previstos de tal forma que permitan
que tanto las decisiones de las autoridades competentes por las que se autoricen
capturas excepcionales como el modo en que se aplican tales decisiones estén
sujetos a un control efectivo ejercido a su debido tiempo.
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WWF ITALIA Y OTROS
Costas
48 Dado que el procedimiento tiene, para Ias partes del litígio principal, el caracter de
un incidente promovido ante ei òrgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste
resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes dei
litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no
pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409/CEE del Consejo,
de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, obliga
a los Estados miembros, cualquiera que sea el reparto interno de
competencias establecido por el ordenamiento jurídico nacional, al adoptar
las medidas de adaptación del Derecho interno a dicha disposición, a
garantizar que, en todos los casos de aplicación de la excepción en ella
prevista y respecto a todas las especies protegidas, las capturas cinegéticas
autorizadas no superen un nivel máximo acorde con la limitación de tales
capturas a pequeñas cantidades impuesta por la referida disposición,
debiéndose determinar dicho nivel sobre la base de datos científicos
rigurosos.
2) Las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno relativas al
concepto de «pequeñas cantidades» contenido en el artículo 9, apartado 1,
letra c), de la Directiva 79/409 deben permitir que las autoridades
competentes para autorizar capturas excepcionales de aves de una especie
determinada se basen en criterios revestidos de suficiente precisión en
cuanto a los niveles cuantitativos máximos que deben observarse.
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SENTENCIA DE 8.6.2006 - ASUNTO C-60/05
3) Al adaptar el ordenamiento jurídico interno al artículo 9, apartado 1,
letra c), de la Directiva 79/409, los Estados miembros están obligados a
garantizar que, independientemente del número y de la identidad de las
autoridades que en ellos son competentes para ejecutar dicha disposición,
el total de capturas cinegéticas que autorice cada una de dichas
autoridades, respecto a cada especie protegida, no exceda del nivel máximo
acorde con la limitación de tales capturas a «pequeñas cantidades» fijado
respecto a esa misma especie, para el conjunto del territorio nacional.
4) La obligación de los Estados miembros de garantizar que sólo se efectúen
capturas de aves en «pequeñas cantidades», con arreglo al artículo 9,
apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409, exige que se regulen los
procedimientos administrativos previstos de tal forma que permitan que
tanto las decisiones de las autoridades competentes por las que se
autoricen capturas excepcionales como el modo en que se aplican tales
decisiones estén sujetos a un control efectivo ejercido a su debido tiempo.
Firmas
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Traducido al castellano o en lenguaje mas sencillo, la Generalitat de CataluÑa no tiene competencia para modificar ninguna ley comunitaria, en todo caso solo el estado soberano que es ESPAÑA.
La comunida autónoma solo tiene competencias para que se cumplan las normas y leyes comunitarias, nunca para derogar una ley o para aplicacarla a su conveniencia.
Desde la Sociedad a la que estoy apuntado, ya estamos poniendo en manos de abogados una denuncia en toda regla al presidente del gobierno catalan, que es el máximo responsable de lo que hagan sus subordinados (consellers y secretaris) a titulo personal yo creo que esto entra en el marco de la Prevaricación: Delito consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez o un funcionario.
A por ellos!!!
Un caso de jurisprudencia:
SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 8 de junio de 2006 *
En el asunto C-60/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 234 CE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Italia),
mediante resolución de 14 de diciembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia
el 10 de febrero de 2005, en el procedimiento entre
WWF Italia y otros
y
Regione Lombardia,
en el que interviene:
Associazione migratoristi italiani (ANUU),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. J. Makarczyk,
la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. P. Küris y J. Klučka, Jueces;
* Lengua de procedimiento: italiano.
I - 5102
WWF ITALIA Y OTROS
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de
diciembre de 2005;
consideradas las observaciones presentadas:
— en nombre de WWF Italia y la Lega per l'abolizione della caccia (LAC), por el
Sr. C. Linzola, avvocato;
— en nombre de la Regione Lombardia, por los Sres. P.D. Vivone y S. Gallonetto,
avvocati;
— en nombre de la Associazione migratoristi italiani (ANUU), por los Sres. I.
Gorlani y S.A. Pappas, avvocati;
— en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. LM. Braguglia, en calidad de agente,
asistido por el Sr. A. Cingolo, avvocato dello Stato;
— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. van Beek
y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
16 de febrero de 2006;
I - 5103
SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9 de
la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación
de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la asociación WWF Italia y
otras tres asociaciones, por una parte, y la Regione Lombardia, por otra, en relación
con las capturas cinegéticas de las especies pinzón vulgar (Fringilla coelebs) y pinzón
real (Fringilla montifringilla) con respecto a la temporada de caza 2003-2004.
Marco jurídico
Derecho comunitario
3 De conformidad con su artículo 1, la Directiva tiene por objeto la protección, la
administración y la regulación de todas las especies de aves que viven normalmente
en estado salvaje, y su finalidad es regular su explotación.
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WWF ITALIA Y OTROS
4 A tal fin, la Directiva obliga a los Estados miembros a establecer un régimen general
de protección que contemple, en particular, la prohibición de matar, capturar o
perturbar a las aves referidas en el artículo 1 y de destruir sus nidos.
5 No obstante, el artículo 9 de la Directiva permite ciertas excepciones en los
siguientes términos:
«1. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 si
no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:
a) — en aras de la salud y de la seguridad públicas,
— en aras de la seguridad aérea,
— para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques,
a la pesca y a las aguas,
— para proteger la flora y la fauna,
b) para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción
así como para la crianza orientada a dichas acciones,
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SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
c) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo,
la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas
aves en pequeñas cantidades.
2. Las excepciones deberán hacer mención de:
— las especies que serán objeto de las excepciones,
— los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados,
— las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que
podrán hacerse dichas excepciones,
— la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y
para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de
qué límites y por parte de qué personas,
— los controles que se ejercerán.
[...]»
I - 5106
WWF ITALIA Y OTROS
Derecho interno
6 El ordenamiento jurídico italiano fue adaptado al artículo 9 de la Directiva en virtud
del artículo 19 bis de la Ley n° 157, de 11 de febrero de 1992, sobre la fauna silvestre
homeotérmica y la práctica de la caza (legge 11 febbraio 1992, n° 157, Norme per la
protezione della fauna selvatica omeoterma e per il prelievo venatorio, suplemento
ordinario de la GURI n° 46, de 25 de febrero de 1992), en su versión modificada por
la Ley n° 221, de 3 de octubre de 2002 (GURI n° 239, de 11 de octubre de 2002; en lo
sucesivo) («Ley n° 157/92»), que dispone:
«1. La regiones dictarán normas para el ejercicio de las excepciones previstas en la
Directiva [...], ateniéndose a lo presento en el artículo 9, a los principios y a las
finalidades de los artículos 1 y 2 de dicha Directiva, así como a lo dispuesto en la
presente Ley.
2. A falta de otras soluciones satisfactorias, las excepciones sólo podrán concederse
para las finalidades previstas en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva [...] y
deberán mencionar las especies que sean objeto de ellas, los medios, las instalaciones
y los métodos de captura autorizados, las condiciones de riesgo, las circunstancias
de tiempo y de lugar de la captura, el número de animales que podrán capturarse
cada día y en todo el período, los controles y las formas de vigilancia a los que esté
sujeta la captura y los órganos competentes para tal vigilancia, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 27, apartado 2. Las regiones designarán a las personas
autorizadas para las capturas excepcionales, de común acuerdo con los círculos de
caza territoriales [...] y las zonas alpinas.
3. La vigencia de las excepciones a que se refiere el apartado 1 se limitará a períodos
determinados, previo dictamen del Istituto nazionale per la fauna selvatica [Instituto
nacional para la fauna silvestre) (INFS)] o de los órganos reconocidos a escala
regional, y en ningún caso podrán tener por objeto especies cuya importancia
numérica disminuya seriamente.
I - 5107
SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
4. A propuesta del ministro per gli affari regionali, de común acuerdo con el
ministro dell'ambiente e de la tutela del territorio, y previa deliberación del Consejo
de Ministros, el Presidente del Consejo de Ministros podrá, tras requerir a la región
de que se trate, anular las excepciones que ésta haya adoptado con infracción de lo
dispuesto en la presente Ley y en la Directiva [...].
5. No más tarde del 30 de junio de cada año, cada una de las regiones remitirá al
Presidente del Consejo de Ministros, o al ministro per gli affari regionali en su caso,
al ministro dell'ambiente e de la tutela del territorio, al ministro delle Politiche
agricole e forestali, al ministro delle Politiche communitarie, así como al INFS, un
informe sobre la aplicación de las excepciones previstas en el presente artículo;
asimismo se remitirá dicho informe a las comisiones parlamentarias competentes. El
ministro dell'ambiente e della tutela del territorio remitirá cada año a la Comisión de
las Comunidades Europeas el informe previsto en el artículo 9, apartado 3, de la
Directiva [...]»
7 La Regione Lombardia adoptó la Ley regional n° 18, de 2 de agosto de 2002 (en lo
sucesivo, «Ley regional n° 18/02»), sobre la base del artículo 19 bis de la Ley
n° 157/92. El artículo 2, apartado 2, de dicha Ley regional autoriza la captura
cinegética de las especies pinzón vulgar y pinzón real.
8 El artículo 4 de la misma Ley establece que el Presidente de la Giunta regionale della
Lombardia, tras oír al INFS, adoptará medidas de limitación o de suspensión de las
capturas autorizadas por dicha Ley, si se comprobare que el estado de las
poblaciones objeto de la captura excepcional prevista en el mencionado artículo 2 ha
registrado una evolución negativa.
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WWF ITALIA Y OTROS
Litígio principal y cuestiones prejudiciales
9 Mediante su recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, las partes demandantes
en el procedimiento principal pretenden que se anule, tras la suspensión de sus
efectos, la Decisión n° 14250 de la Giunta regionale della Lombardia, de 15 de
septiembre de 2003, relativa a la captura cinegètica de determinadas cantidades de
aves silvestres pertenecientes a las especies pinzón vulgar y pinzón real durante la
temporada de caza 2003-2004. Esta decisión se adoptó sobre la base del artículo 2,
apartado 2, de la Ley regional n° 18/02.
10 En dos notas de 14 de mayo y de 24 de junio de 2003, el INFS estimó que el
contingente máximo que podía ser objeto de caza en todo el territorio italiano en la
temporada cinegética 2003/2004 era de 1.500.000 ejemplares respecto a la especie
pinzón vulgar y de 52.000 ejemplares respecto a la especie pinzón real.
1 1 Algunas regiones italianas se repartieron posteriormente los contingentes de las
especies que podían ser objeto de caza. Así, sobre la base de los acuerdos suscritos,
se atribuyó a la Regione Lombardia una cuota de caza de 360.000 pinzones vulgares
y de 32.000 pinzones reales.
12 Ante el órgano jurisdiccional remitente las demandantes sostuvieron que la
autorización de captura excepcional concedida por la Regione Lombardia no es
legal, justificando su pretensión mediante las consideraciones siguientes:
— dicha autorización prevé la posibilidad de utilizar los ejemplares de las especies
afectadas como reclamos vivos, mientras que ambas son especies protegidas;
I - 5109
SENTENCIA DE 8.6.2006 - ASUNTO C-60/05
— la autorización resulta del reparto entre únicamente cinco regiones de una
cuota máxima establecida por el INFS a escala nacional;
— no se han establecido los controles exigidos por el artículo 9 de la Directiva con
el fin de garantizar la observancia de las cuotas de captura máximas.
13 Las demandantes en el procedimientos principal alegaron asimismo que el
artículo 19 bis de la Ley n° 157/92 es contrario a la Directiva por conceder a las
regiones la facultad de dictar normas sobre la aplicación de las excepciones previstas
en la Directiva sin precisar cómo se debe determinar y respetar el contingente
máximo de ejemplares que pueden ser capturados en todo el territorio nacional.
14 Por su parte, la demandada en el procedimiento principal señaló que el
artículo 19 bis de la Ley n° 157/92 atribuye a las regiones la facultad de regular
las capturas cinegéticas que constituyan excepciones al régimen de protección
establecido por la Directiva tras recabar obligatoriamente el dictamen, no
vinculante, del INFS o de otros institutos reconocidos a escala regional.
15 El Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia duda de que el
artículo 19 bis de la Ley n° 157/92 garantice la aplicación efectiva del artículo 9,
apartado 1, letra c), de la Directiva. Observa, en efecto, que dicha disposición sujeta
la determinación del contingente máximo de ejemplares que pueden capturarse al
dictamen no vinculante, aunque obligatorio, del INFS o de otros institutos
reconocidos a escala regional, sin establecer un sistema adecuado para fijar ese
contingente de manera vinculante para todo el territorio nacional ni ningún
mecanismo apto para determinar el reparto entre las regiones del contingente
nacional que puede ser objeto de caza. Por último, dicho órgano jurisdiccional
considera que, debido a la duración del procedimiento que requiere, el sistema de
I - 5110
WWF ITALIA Y OTROS
control de la conformidad de las medidas regionales con las normativas nacional y
comunitaria no se ajusta a la exigencia de celeridad vinculada a la necesidad de
evitar las capturas ilegales en el breve período (alrededor de 40 días) durante el cual
se aplique la excepción.
16 En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia
decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las
siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse la Directiva [...] en el sentido de que, con independencia del
reparto interno de competencias establecido por los ordenamientos jurídicos
nacionales entre el Estado y las regiones, los Estados miembros deben adaptar
su Derecho interno de modo que contemple todas las situaciones que la citada
Directiva considera merecedoras de protección, en particular, en relación con la
garantía de que las capturas cinegéticas excepcionales no superen las pequeñas
cantidades a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva?
2) Más concretamente, en cuanto a las cantidades de las capturas excepcionales,
¿debe interpretarse la Directiva [...] en el sentido de que la disposición nacional
de adaptación del Derecho interno debe referirse a un parámetro determinado o
determinable, confiado, en su caso, a organismos técnicos cualificados, de modo
que la práctica de dichas capturas tenga lugar sobre la base de criterios que
establezcan de forma objetiva a escala nacional, o incluso regional, un umbral
cuantitativo que no pueda superarse, teniendo en cuenta la posible existencia de
condiciones medioambientales diferentes?
3) La disposición nacional a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley n° 157/92, al
exigir un dictamen preceptivo, pero no vinculante, del INFS para la
determinación de dicho parámetro, sin, no obstante, establecer un procedi-
I-5111
SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
miento de concertación entre las regiones que fije de forma vinculante el
reparto para cada especie del número máximo de ejemplares que excepcionalmente
pueden ser capturados en el ámbito nacional como pequeña cantidad,
¿constituye una aplicación correcta del artículo 9 de la Directiva [...]?
4) ¿Puede el procedimiento de control previsto en el artículo 19 bis de la Ley
n° 157/92, en lo que atañe a la conformidad con la normativa comunitaria de las
capturas cinegéticas excepcionales permitidas por las regiones italianas,
garantizar la aplicación efectiva de la Directiva [...], habida cuenta de que
dicho procedimiento viene precedido por una fase de requerimiento y que, por
lo tanto, está sujeto a plazos técnicos, a los que se añaden los plazos necesarios
para la adopción y publicación de la medida, plazos durante los cuales
transcurre el breve período en el que están autorizadas las capturas?»
Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
17 La Regione Lombardia y la Associazione migratoristi italiani (ANUU) se oponen a la
admisibilidad de las cuestiones prejudiciales por considerar que el órgano
jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia, entre otras cosas, que se
pronuncie sobre la pertinencia y la legalidad del reparto de competencias dentro de
la República Italiana. Por otra parte, señalan que el objeto de las cuestiones
planteadas por dicho órgano jurisdiccional es la conformidad de disposiciones
internas con el artículo 9 de la Directiva.
18 A este respecto, procede recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia,
si bien es cierto que, en el marco de una remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia
no puede pronunciarse sobre cuestiones reservadas al Derecho interno de los
Estados miembros ni sobre la compatibilidad de disposiciones nacionales con el
I - 5112
WWF ITALIA Y OTROS
Derecho comunitario, puede, no obstante, proporcionar los elementos de
interpretación del Derecho comunitario que permitan al órgano jurisdiccional
nacional resolver el litigio de que conoce (véanse, en particular, las sentencias de
23 de noviembre de 1989, Parfumerie-Fabrik 4711, C-150/88, Rec. p. I-3891,
apartado 12, y de 21 de septiembre de 2000, Borawitz, C-124/99, Rec. p. I-7293,
apartado 17).
19 No sería así, ciertamente, en el supuesto de que fuera evidente que la disposición de
Derecho comunitario sometida a la interpretación del Tribunal de Justicia no
pudiera aplicarse (véase, en particular, la sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi,
C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763, apartado 40). Sin embargo, no es éste el caso.
20 Del texto de las cuestiones prejudiciales, así como de los motivos de la resolución de
remisión, se desprende que el órgano jurisdiccional nacional pretende que se
interprete el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva en lo que atañe a las
condiciones para el ejercicio, por los Estados miembros, de las excepciones que
establece dicha disposición. El referido órgano jurisdiccional desea, en particular,
que se le aclare el alcance de la mencionada disposición con respecto a su aplicación
en el marco de una estructura estatal descentralizada.
21 Se deduce asimismo de la resolución de remisión que dicha interpretación del
artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva puede proporcionar al órgano
jurisdiccional nacional los elementos necesarios para poder pronunciarse sobre el
litigio principal.
22 En estas circunstancias, debe considerarse admisible la remisión prejudicial.
I - 5113
SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
23 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide,
esencialmente, si las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno a la
Directiva deben regular todas las situaciones sujetas al régimen de protección
previsto en dicha Directiva, en particular, el requisito establecido en su artículo 9,
apartado 1, letra c), según el cual las eventuales capturas cinegéticas excepcionales
deben limitarse a «pequeñas cantidades» de aves.
24 Al respecto, debe recordarse, ante todo, que el Tribunal de Justicia ha declarado que
los criterios sobre cuya base los Estados miembros pueden formular excepciones a
las prohibiciones previstas en la Directiva deben reproducirse en disposiciones
nacionales suficientemente claras y precisas, habida cuenta de que la exactitud de la
adaptación reviste una importancia especial en una materia en la que la gestión del
patrimonio común se confía a cada uno de los Estados miembros dentro de sus
respectivos territorios (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 8 de
julio de 1987, Comisión/Bélgica, 247/85, Rec. p. 3029, apartado 9, y de 27 de abril de
1988, Comisión/Francia, 252/85, Rec. p. 2243, apartado 5).
25 Igualmente debe señalarse que, al ejercer sus competencias sobre la concesión de
excepciones, con arreglo al artículo 9 de la Directiva, las autoridades de los Estados
miembros deben tener en cuenta numerosos elementos de apreciación sobre datos
de carácter geográfico, climático, medioambiental y biológico, así como, en
particular, sobre la situación relativa a la reproducción y la mortalidad anual total
de las especies por causa natural.
I - 5114
WWF ITALIA Y OTROS
26 En cuanto a dichos elementos de apreciación, en las sentencias de 9 de diciembre de
2004, Comisión/España (C-79/03, Rec. p. I-11619, apartado 36) y de 15 de diciembre
de 2005, Comisión/Finlandia (C-344/03, Rec. p. I-11033, apartado 53), el Tribunal
de Justicia señaló que, según el documento titulado «Segundo informe [de la
Comisión] sobre la aplicación de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación
de las aves silvestres», de 24 de noviembre de 1993 [COM(93) 572 final], constituye
una pequeña cantidad cualquier nivel de capturas inferior al 1 % de la mortalidad
total anual de la población afectada (valor medio) cuando se trate de especies no
cazables, y del orden del 1 % en el caso de las especies cazables. El Tribunal de
Justicia precisó al respecto que dichas magnitudes se basan en los trabajos del
comité ORNIS para la adaptación al progreso técnico y científico de la Directiva,
creado en virtud del artículo 16 de ésta e integrado por representantes de los Estados
miembros.
27 Resulta igualmente de las citadas sentencias, Comisión/España, apartado 41, y
Comisión/Finlandia, apartado 57, que, si bien es cierto que los mencionados
porcentajes no revisten un carácter jurídicamente vinculante, no obstante, debido a
la autoridad científica de los trabajos del comité ORNIS y a la no aportación de
prueba científica alguna en sentido contrario, pueden constituir una base de
referencia para apreciar si una excepción concedida en virtud del artículo 9,
apartado 1, letra c), de la Directiva es conforme con esta disposición (véanse, por
analogía, en lo que atañe a la pertinencia de datos científicos en el sector
ornitológico, las sentencias de 19 de mayo de 1998, Comisión/Países Bajos, C-3/96,
Rec. p. I-3031, apartados 69 y 70, y de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Francia,
C-374/98, Rec. p. I-10799, apartado 25).
28 De ello se desprende que, cualquiera que sea el reparto interno de competencias
dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, los Estados miembros están
obligados a establecer un marco legal y reglamentario que garantice que las capturas
de aves sólo se realicen cumpliendo el requisito relativo a las «pequeñas cantidades»,
previsto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, y sobre la base de
información científica rigurosa, independientemente de la especie afectada.
I - 5115
SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
29 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 9,
apartado 1, letra c), de la Directiva obliga a los Estados miembros, cualquiera que sea
el reparto interno de competencias establecido por el ordenamiento jurídico
nacional, al adoptar medidas de adaptación del Derecho nacional a dicha
disposición, a garantizar que, en todos los casos de aplicación de la excepción en
ella prevista y respecto a todas las especies protegidas, las capturas cinegéticas
autorizadas no superen u n nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a
pequeñas cantidades impuesta por la referida disposición, debiéndose determinar
dicho nivel sobre la base de datos científicos rigurosos.
Sobre la segunda cuestión
30 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional se plantea un interrogante
esencialmente sobre el grado de precisión que debe caracterizar a las disposiciones
nacionales de adaptación del Derecho interno a la Directiva en lo que atañe a los
parámetros técnicos sobre cuya base puede fijarse un contingente correspondiente a
«pequeñas cantidades» de aves, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), de la
Directiva.
31 Debe señalarse que el undécimo considerando de la Directiva indica que el requisito
relativo a las «pequeñas cantidades» a las que deben limitarse las capturas
autorizadas con carácter excepcional no puede determinarse en atención a un
criterio absoluto, sino que debe ponerse en relación con el nivel de la población de la
especie afectada, sus tasas de reproducción y de mortalidad anuales.
32 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que las excepciones en
virtud del artículo 9 de la Directiva sólo pueden concederse si existe la garantía de
que se mantiene la población de las especies afectadas en un nivel satisfactorio. De
no cumplirse este requisito, en ningún caso las capturas de aves pueden considerarse
prudentes ni, por lo tanto, una explotación admisible, en el sentido del undécimo
considerando de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de
2003, Ligue pour la protection des oiseaux y otros, C-182/02, Rec. p. I-12105,
apartado 17).
I - 5116
WWF ITALIA Y OTROS
33 En estas circunstancias, para que las autoridades competentes sólo puedan hacer uso
de las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva de una manera acorde
con el Derecho comunitario, el marco legal y reglamentario nacional debe diseñarse
de forma que la aplicación de las excepciones que se mencionan en dicho artículo se
ajuste al principio de seguridad jurídica.
34 En efecto, como se desprende de la sentencia de 7 de marzo de 1996, Associazione
italiana per il WWF y otros (C-118/94, Rec. p. I-1223, apartados 23, 25 y 26), la
normativa nacional aplicable en esta materia debe enunciar los criterios por los que
se establecen excepciones de forma clara y precisa, y obligar a las autoridades
competentes para su aplicación a tenerlos en cuenta. En relación con un régimen de
excepciones, que debe ser interpretado en sentido estricto e imponer la carga de la
prueba de que se cumplen los requisitos, respecto a cada excepción, a la autoridad
que adopte la correspondiente decisión, los Estados miembros están obligados a
garantizar que toda intervención que afecte a las especies protegidas se autorice
únicamente sobre la base de decisiones precisa y adecuadamente motivadas, que se
refieran a los motivos, requisitos y exigencias previstos en el artículo 9, apartados 1 y
2, de la Directiva.
35 Además, de la resolución de remisión se deduce que se dan variaciones cuantitativas
de considerable entidad entre las distintas poblaciones de aves de tal manera que
toda decisión que establezca excepciones al régimen de protección exigido por la
Directiva debe tener en cuenta la situación de la especie de que se trate.
36 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que las disposiciones
nacionales de adaptación del Derecho interno relativas al concepto de «pequeñas
cantidades» contenido en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva deben
permitir que las autoridades competentes para autorizar capturas excepcionales de
aves de una especie determinada se basen en criterios revestidos de suficiente
precisión en cuanto a los niveles cuantitativos máximos que deben observarse.
I - 5117
SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
Sobre la tercera cuestión
37 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea recabar una
interpretación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva en relación con
el modo en que las autoridades competentes de los Estados miembros deben
garantizar que, al aplicar dicha disposición, no se supere el número máximo de aves
de una especie determinada que puedan ser capturadas en todo el territorio
nacional. En particular, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si
dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que de ella se deriva la
obligación de establecer una concertación entre las entidades de ámbito territorial
inferior al del Estado competentes para conceder las autorizaciones de captura
excepcional a fin de que pueda fijarse de forma vinculante un reparto de las
cantidades de aves que puedan ser capturadas en el conjunto de las referidas
entidades.
38 Al respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el
ámbito de la conservación de las aves silvestres, los criterios según los cuales los
Estados miembros pueden introducir excepciones a las prohibiciones establecidas en
la Directiva deben recogerse en disposiciones nacionales precisas (véase, en
particular, la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, C-339/87,
Rec. p. I-851, apartado 28).
39 Además, de la sentencia de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia (C-157/89, Rec.
p. I-57, apartados 16 y 17) se desprende que una situación en la que las disposiciones
nacionales de adaptación de la Directiva no garantizan que las autoridades con
competencia en u n ámbito territorial inferior al del Estado para la ejecución de ésta
estén obligadas a tener en cuenta dichos criterios es contraria al principio de
seguridad jurídica.
40 Por consiguiente, cuando la ejecución del artículo 9, apartado 1, letra c), de la
Directiva se delega a entidades de ámbito territorial inferior al del Estado, el marco
legislativo y reglamentario aplicable debe garantizar que el total de las capturas de
I - 5118
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aves que puedan autorizar dichas entidades se mantenga, para el conjunto del
territorio nacional, dentro del límite de las «pequeñas cantidades» establecido en
dicha disposición.
41 Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, procede responder a la
tercera cuestión que, al adaptar el ordenamiento jurídico interno al artículo 9,
apartado 1, letra c), de la Directiva, los Estados miembros están obligados a
garantizar que, independientemente del número y de la identidad de las autoridades
que en ellos son competentes para ejecutar dicha disposición, el total de las capturas
cinegéticas que autorice cada una de dichas autoridades, respecto a cada especie
protegida, no exceda del nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a
«pequeñas cantidades» fijado respecto a esa misma especie, para el conjunto del
territorio nacional.
Sobre la cuarta cuestión
42 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se plantea un
interrogante sobre la posible exigencia de plazos máximos en los que deberían
adoptarse las decisiones administrativas relacionadas con el control de las
autorizaciones de captura y con el cumplimiento de sus requisitos. Más
concretamente, dicho órgano jurisdiccional pide que se dilucide si el artículo 9,
apartado 1, letra c), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a
un procedimiento de control de las autorizaciones de capturas excepcionales de aves
que implique una fase previa de requerimiento y que esté sujeto a plazos técnicos
durante los cuales transcurra el breve período en el que están autorizadas dichas
capturas.
43 A este respecto, debe recordarse que, en el apartado 28 de la sentencia de 27 de abril
de 1988, Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la
normativa nacional de adaptación del Derecho interno debe garantizar que las
capturas de aves se efectúen de una manera estrictamente controlada y selectiva.
Ello supone que se ejerza un control efectivo durante los períodos a que se refieran
las decisiones que establecen excepciones al régimen de protección previsto en la
Directiva.
I - 5119
SENTENCIA DE 8.6.2006 — ASUNTO C-60/05
44 De ello se deriva que el marco procesal nacional aplicable en la materia debe
garantizar no sólo que pueda comprobarse a su debido tiempo la legalidad de las
decisiones por las que se concedan autorizaciones excepcionales al régimen de
protección establecido en la Directiva, sino también que se cumplan los requisitos a
los que están sujetas dichas decisiones.
45 Pues bien, u n mecanismo de control en virtud del cual la anulación de una decisión
por la que se autorice una captura excepcional adoptada con infracción del
artículo 9 de la Directiva o la comprobación de u n incumplimiento de los requisitos
a los que está sujeta una decisión que autorice tal captura sólo pueda tener lugar una
vez transcurrido el período previsto para efectuar esa captura privaría de eficacia al
sistema de protección establecido en la Directiva.
46 En efecto, como ha observado acertadamente el Abogado General en el p u n t o 62 de
sus conclusiones, la facultad de intervenir a tiempo y de forma decisiva en las
situaciones en las que las decisiones de las autoridades competentes conduzcan o
amenacen conducir a u n resultado contrario a las prescripciones de protección de la
Directiva forma parte de la garantía relativa al respeto de las cantidades máximas de
capturas de aves que se deriva del régimen de excepciones establecido en el
artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.
47 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que la obligación de los
Estados miembros de garantizar que sólo se efectúen capturas de aves en «pequeñas
cantidades», con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, exige que
se regulen los procedimientos administrativos previstos de tal forma que permitan
que tanto las decisiones de las autoridades competentes por las que se autoricen
capturas excepcionales como el modo en que se aplican tales decisiones estén
sujetos a un control efectivo ejercido a su debido tiempo.
I - 5120
WWF ITALIA Y OTROS
Costas
48 Dado que el procedimiento tiene, para Ias partes del litígio principal, el caracter de
un incidente promovido ante ei òrgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste
resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes dei
litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no
pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409/CEE del Consejo,
de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, obliga
a los Estados miembros, cualquiera que sea el reparto interno de
competencias establecido por el ordenamiento jurídico nacional, al adoptar
las medidas de adaptación del Derecho interno a dicha disposición, a
garantizar que, en todos los casos de aplicación de la excepción en ella
prevista y respecto a todas las especies protegidas, las capturas cinegéticas
autorizadas no superen un nivel máximo acorde con la limitación de tales
capturas a pequeñas cantidades impuesta por la referida disposición,
debiéndose determinar dicho nivel sobre la base de datos científicos
rigurosos.
2) Las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno relativas al
concepto de «pequeñas cantidades» contenido en el artículo 9, apartado 1,
letra c), de la Directiva 79/409 deben permitir que las autoridades
competentes para autorizar capturas excepcionales de aves de una especie
determinada se basen en criterios revestidos de suficiente precisión en
cuanto a los niveles cuantitativos máximos que deben observarse.
I - 5121
SENTENCIA DE 8.6.2006 - ASUNTO C-60/05
3) Al adaptar el ordenamiento jurídico interno al artículo 9, apartado 1,
letra c), de la Directiva 79/409, los Estados miembros están obligados a
garantizar que, independientemente del número y de la identidad de las
autoridades que en ellos son competentes para ejecutar dicha disposición,
el total de capturas cinegéticas que autorice cada una de dichas
autoridades, respecto a cada especie protegida, no exceda del nivel máximo
acorde con la limitación de tales capturas a «pequeñas cantidades» fijado
respecto a esa misma especie, para el conjunto del territorio nacional.
4) La obligación de los Estados miembros de garantizar que sólo se efectúen
capturas de aves en «pequeñas cantidades», con arreglo al artículo 9,
apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409, exige que se regulen los
procedimientos administrativos previstos de tal forma que permitan que
tanto las decisiones de las autoridades competentes por las que se
autoricen capturas excepcionales como el modo en que se aplican tales
decisiones estén sujetos a un control efectivo ejercido a su debido tiempo.
Firmas
I - 5122
Traducido al castellano o en lenguaje mas sencillo, la Generalitat de CataluÑa no tiene competencia para modificar ninguna ley comunitaria, en todo caso solo el estado soberano que es ESPAÑA.
La comunida autónoma solo tiene competencias para que se cumplan las normas y leyes comunitarias, nunca para derogar una ley o para aplicacarla a su conveniencia.
Desde la Sociedad a la que estoy apuntado, ya estamos poniendo en manos de abogados una denuncia en toda regla al presidente del gobierno catalan, que es el máximo responsable de lo que hagan sus subordinados (consellers y secretaris) a titulo personal yo creo que esto entra en el marco de la Prevaricación: Delito consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez o un funcionario.
A por ellos!!!
Antonio de Viladecans.
Re: El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la
Tambien puede interesar leer: http://eur-lex.europa.eu/Notice.do?mode ... 9:cs&page=
Podemos apreciar que solo el Estado Español puede regular la ley.
Podemos apreciar que solo el Estado Español puede regular la ley.
Antonio de Viladecans.
Re: El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la
Y esto también interesa: http://www.gestion-ambiental.com/norma/ley/379L0409.htm
Antonio de Viladecans.
Re: El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la
Buenas tardes.
No os preocupeis que con el presidente del gobierno que tenemos despues de la sentencia del Tribunal Constitucional con lo del Estatut y la reunión para conseguir los fines propuesto en la reunión con el presiden seguro que Cataluña es capaz hasta de legislar.
Si ya lo dijo Pablo Iglesias más o menos así:
"Si la ley nos favorece la acataremos y si no pues la cambiaremos"
Hala es que hay que tener co..... perdonadme pero es que me pongo de mala leche. Menos mal que los toros no tenían alas.
No os preocupeis que con el presidente del gobierno que tenemos despues de la sentencia del Tribunal Constitucional con lo del Estatut y la reunión para conseguir los fines propuesto en la reunión con el presiden seguro que Cataluña es capaz hasta de legislar.
Si ya lo dijo Pablo Iglesias más o menos así:
"Si la ley nos favorece la acataremos y si no pues la cambiaremos"
Hala es que hay que tener co..... perdonadme pero es que me pongo de mala leche. Menos mal que los toros no tenían alas.
Re: El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la
hola
tampoco se trata de darle a este tema un formato politico, hablando del estado soberano etc.., esto nos saca fuera del problema esencial, el permiso de caza es competencia del medio ambiente, si estos dicen que no, pues no, y no habra nada nada que hacer, ahora nosotros como afeccionados a los pajaros debemos exegir una explicacion satisfatoria el porque no podemos cazar de forma legal y controlada, luego podemos replicar y defender nuestra posicion como aficionados y como cualquiera, pero hacer del tema un problema de estado esto significar que no vamos a ningun sitio.
es solo mi opnion
saludos
tampoco se trata de darle a este tema un formato politico, hablando del estado soberano etc.., esto nos saca fuera del problema esencial, el permiso de caza es competencia del medio ambiente, si estos dicen que no, pues no, y no habra nada nada que hacer, ahora nosotros como afeccionados a los pajaros debemos exegir una explicacion satisfatoria el porque no podemos cazar de forma legal y controlada, luego podemos replicar y defender nuestra posicion como aficionados y como cualquiera, pero hacer del tema un problema de estado esto significar que no vamos a ningun sitio.
es solo mi opnion
saludos
[url]http://www.jilguero.redtienda.net/index.ph[/url]
Re: El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la
El asunto es que todos los españoles deberiamos ser iguales ante la ley, así lo dice la constitución española, o todos moros o todos cristianos (sea dicho sin ofendera nadie) y como no es un asunto de especies en peligro, la denuncia se va a poner!!!samir58 escribió:hola
tampoco se trata de darle a este tema un formato politico, hablando del estado soberano etc.., esto nos saca fuera del problema esencial, el permiso de caza es competencia del medio ambiente, si estos dicen que no, pues no, y no habra nada nada que hacer, ahora nosotros como afeccionados a los pajaros debemos exegir una explicacion satisfatoria el porque no podemos cazar de forma legal y controlada, luego podemos replicar y defender nuestra posicion como aficionados y como cualquiera, pero hacer del tema un problema de estado esto significar que no vamos a ningun sitio.
es solo mi opnion
saludos
Antonio de Viladecans.
Re: El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la
"Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea recabar una
interpretación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva en relación con
el modo en que las autoridades competentes de los Estados miembros deben
garantizar que, al aplicar dicha disposición, no se supere el número máximo de aves
de una especie determinada que puedan ser capturadas en todo el territorio
nacional. En particular, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si
dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que de ella se deriva la
obligación de establecer una concertación entre las entidades de ámbito territorial
inferior al del Estado competentes para conceder las autorizaciones de captura
excepcional a fin de que pueda fijarse de forma vinculante un reparto de las
cantidades de aves que puedan ser capturadas en el conjunto de las referidas
entidades.
38 Al respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el
ámbito de la conservación de las aves silvestres, los criterios según los cuales los
Estados miembros pueden introducir excepciones a las prohibiciones establecidas en
la Directiva deben recogerse en disposiciones nacionales precisas (véase, en
particular, la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, C-339/87,
Rec. p. I-851, apartado 28).
39 Además, de la sentencia de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia (C-157/89, Rec.
p. I-57, apartados 16 y 17) se desprende que una situación en la que las disposiciones
nacionales de adaptación de la Directiva no garantizan que las autoridades con
competencia en u n ámbito territorial inferior al del Estado para la ejecución de ésta
estén obligadas a tener en cuenta dichos criterios es contraria al principio de
seguridad jurídica.
40 Por consiguiente, cuando la ejecución del artículo 9, apartado 1, letra c), de la
Directiva se delega a entidades de ámbito territorial inferior al del Estado, el marco
legislativo y reglamentario aplicable debe garantizar que el total de las capturas de
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aves que puedan autorizar dichas entidades se mantenga, para el conjunto del
territorio nacional, dentro del límite de las «pequeñas cantidades» establecido en
dicha disposición.41 Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, procede responder a la
tercera cuestión que, al adaptar el ordenamiento jurídico interno al artículo 9,
apartado 1, letra c), de la Directiva, los Estados miembros están obligados a
garantizar que, independientemente del número y de la identidad de las autoridades
que en ellos son competentes para ejecutar dicha disposición, el total de las capturas
cinegéticas que autorice cada una de dichas autoridades, respecto a cada especie
protegida, no exceda del nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a
«pequeñas cantidades» fijado respecto a esa misma especie, para el conjunto del
territorio nacional."
Lo que es lo mismo. Montilla, Baltazar y sus chicos no pueden prohibir el mínimo autorizado por la Comunidad Europea.
No es una cuestión politica, me da la sensación (no es una afirmación) que se puede tratar de un delito de prevaricación.
interpretación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva en relación con
el modo en que las autoridades competentes de los Estados miembros deben
garantizar que, al aplicar dicha disposición, no se supere el número máximo de aves
de una especie determinada que puedan ser capturadas en todo el territorio
nacional. En particular, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si
dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que de ella se deriva la
obligación de establecer una concertación entre las entidades de ámbito territorial
inferior al del Estado competentes para conceder las autorizaciones de captura
excepcional a fin de que pueda fijarse de forma vinculante un reparto de las
cantidades de aves que puedan ser capturadas en el conjunto de las referidas
entidades.
38 Al respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el
ámbito de la conservación de las aves silvestres, los criterios según los cuales los
Estados miembros pueden introducir excepciones a las prohibiciones establecidas en
la Directiva deben recogerse en disposiciones nacionales precisas (véase, en
particular, la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, C-339/87,
Rec. p. I-851, apartado 28).
39 Además, de la sentencia de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia (C-157/89, Rec.
p. I-57, apartados 16 y 17) se desprende que una situación en la que las disposiciones
nacionales de adaptación de la Directiva no garantizan que las autoridades con
competencia en u n ámbito territorial inferior al del Estado para la ejecución de ésta
estén obligadas a tener en cuenta dichos criterios es contraria al principio de
seguridad jurídica.
40 Por consiguiente, cuando la ejecución del artículo 9, apartado 1, letra c), de la
Directiva se delega a entidades de ámbito territorial inferior al del Estado, el marco
legislativo y reglamentario aplicable debe garantizar que el total de las capturas de
I - 5118
WWF ITALIA Y OTROS
aves que puedan autorizar dichas entidades se mantenga, para el conjunto del
territorio nacional, dentro del límite de las «pequeñas cantidades» establecido en
dicha disposición.41 Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, procede responder a la
tercera cuestión que, al adaptar el ordenamiento jurídico interno al artículo 9,
apartado 1, letra c), de la Directiva, los Estados miembros están obligados a
garantizar que, independientemente del número y de la identidad de las autoridades
que en ellos son competentes para ejecutar dicha disposición, el total de las capturas
cinegéticas que autorice cada una de dichas autoridades, respecto a cada especie
protegida, no exceda del nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a
«pequeñas cantidades» fijado respecto a esa misma especie, para el conjunto del
territorio nacional."
Lo que es lo mismo. Montilla, Baltazar y sus chicos no pueden prohibir el mínimo autorizado por la Comunidad Europea.
No es una cuestión politica, me da la sensación (no es una afirmación) que se puede tratar de un delito de prevaricación.
Antonio de Viladecans.
Re: El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la
Este pais es un cachondeo. Quieren acabar con nuestra identidad, cultura y tradiciones... y si protestas por ello estas mal visto.
- rabadillas
- Mensajes: 6264
- Registrado: Jue Abr 16, 2009 6:21 pm
- Ubicación: Lorca/Águilas (Murcia)
Re: El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la
no os preocupéis que si firmais todos los silvestristas catalanes en vuestras sociedades y estos sinvergüenzas ven miles de firmas, harán el cálculo "miles de firmas = miles de votos" y se les pondrán de corbata

TODOS SOMOS LORCA
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Re: El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la
Acabo de escribir a Jimenez Losantos, de www.esradio.fm le he pedido que nos apoye en lo que parece un abuso del tripartito.
Hay que defender nuestros intereses, nuestra afición, la caza controlada y erradicar el furtivismo.
Quedarse quieto en este tema es aceptar que pronto no podremos concursar con nuestros pajaros.
Hay que defender nuestros intereses, nuestra afición, la caza controlada y erradicar el furtivismo.
Quedarse quieto en este tema es aceptar que pronto no podremos concursar con nuestros pajaros.
Antonio de Viladecans.
Re: El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la
Pero que vamos a esperar con este gobierno que tenemos que solo se dedica a destrozar y hundir la historia, tradiciones y constumbres de nuestro pais. Solo saben prohibir, pero cosas inicesarias que rompen el marco social... menos lo que tienen que prohibir de verdad, de eso nada persimidad y vista larga. Este pais parece el pais de los gilipollas por culpa de esos que nos gobierna, con el panplina Zapatero a la cabeza. A seguir undiendo España... que asco de gentuza ARRIBA ESPAÑA !!
- rabadillas
- Mensajes: 6264
- Registrado: Jue Abr 16, 2009 6:21 pm
- Ubicación: Lorca/Águilas (Murcia)
Re: El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la
pero qué esperas de un tio que por las fechas de lo del islote de perejil, cuando estaba en la oposición se hizo una foto con el rey de marruecos con un mapa en la espalda en el que ceuta y melilla figuraban como marroquíes y ahora va el bigotes a apoyar a estas ciudades y lo acusan poco menos que de traidor al gobierno. vivir para ver

TODOS SOMOS LORCA
C.N. 4K-67
Re: El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la
No olvideis de copiar el primer aporte de este epígrafe y llevarlo a vuestra sociedad, hay que darle al tripartito en toda la frente.
Antonio de Viladecans.
Re: El gobierno catalán no tiene competencia en leyes de la
Pienso que los temas de medioambiente siempre han estado legislados por las autonomías... . Hay comunidades en las que no se puede capturar, en las que se puede... en unas necesitas unos requisitos que no son los mismos que en otras para poder acerlo, los días de captura permitida tampoco son los mismos en todas las comunidades etc. Creo que el camino no es el de intentar demostrar que el gobierno autonómico no tiene competencias sobre esta materia puesto que siempre ha sido así y hasta ahora lo hemos aceptado.
Como ya he manifestado en anteriores debates, desde mi punto de vista, debemos procurar (dentro de nuestras posibilidades) que haya un cambio de gobierno a partir de otoño e intentar tener una federación propia... desvinculada de la federación de caza... si la tuvieramos, otro gallo cantaría.
Como ya he manifestado en anteriores debates, desde mi punto de vista, debemos procurar (dentro de nuestras posibilidades) que haya un cambio de gobierno a partir de otoño e intentar tener una federación propia... desvinculada de la federación de caza... si la tuvieramos, otro gallo cantaría.