LEY 42/2007,de 13 dicbre, del Patrimonio y la Biodivesidad
Publicado: Lun Jun 14, 2010 7:30 pm
Buenas tardes.
De la Ley para el silvestrismo. BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO (B.O.E) VIERNES 14 DE DICIEMBRE DE 2007 PAG. 51275
Artículo 58. Excepciones.
1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo
podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa
de la Comunidad autónoma, si no hubiere otra solución
satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar elmantenimiento en un estado de conservación favorable
de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución
natural, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales
para la salud y seguridad de las personas.
b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos,
el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las
aguas.
c) Cuando sea necesario por razón de investigación,
educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise
para la cría en cautividad orientada a dichos fines.
d) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en
relación con la seguridad aérea.
e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas
y mediante métodos selectivos la captura, retención
o cualquier otra explotación prudente de determinadas
especies no incluidas en el Listado de Especies en
Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades
y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
f) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los
hábitats naturales.
2. En el caso de autorizaciones excepcionales en las
que concurran las circunstancias contempladas en el
apartado e), la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural
y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios
para garantizar, basándose en datos científicos
rigurosos, que el nivel máximo nacional de capturas, para
cada especie, se ajusta al concepto de «pequeñas cantidades
». Igualmente, se establecerán los cupos máximos de
captura que podrán concederse para cada especie, así
como los sistemas de control del cumplimiento de dichas
medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el
período autorizado para efectuar la captura, retención o
explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales
que deben también establecerse una vez transcurrido
dicho período.
3. La autorización administrativa a que se refieren
los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y
especificar:
a) El objetivo y la justificación de la acción.
b) Las especies a que se refiera.
c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o
métodos a emplear y sus límites, así como las razones y
el personal cualificado para su empleo.
d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias
de tiempo y lugar y si procede, las soluciones
alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
e) Las medidas de control que se aplicarán.
4. Las Comunidades autónomas comunicarán al
Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas
según lo previsto en este artículo, a efectos de su
posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos
internacionales pertinentes, señalando, en cada
caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de
los mismos.
Un saludo con COLIOS, QUEJAS Y ADORNOS.
De la Ley para el silvestrismo. BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO (B.O.E) VIERNES 14 DE DICIEMBRE DE 2007 PAG. 51275
Artículo 58. Excepciones.
1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo
podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa
de la Comunidad autónoma, si no hubiere otra solución
satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar elmantenimiento en un estado de conservación favorable
de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución
natural, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales
para la salud y seguridad de las personas.
b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos,
el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las
aguas.
c) Cuando sea necesario por razón de investigación,
educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise
para la cría en cautividad orientada a dichos fines.
d) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en
relación con la seguridad aérea.
e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas
y mediante métodos selectivos la captura, retención
o cualquier otra explotación prudente de determinadas
especies no incluidas en el Listado de Especies en
Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades
y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
f) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los
hábitats naturales.
2. En el caso de autorizaciones excepcionales en las
que concurran las circunstancias contempladas en el
apartado e), la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural
y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios
para garantizar, basándose en datos científicos
rigurosos, que el nivel máximo nacional de capturas, para
cada especie, se ajusta al concepto de «pequeñas cantidades
». Igualmente, se establecerán los cupos máximos de
captura que podrán concederse para cada especie, así
como los sistemas de control del cumplimiento de dichas
medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el
período autorizado para efectuar la captura, retención o
explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales
que deben también establecerse una vez transcurrido
dicho período.
3. La autorización administrativa a que se refieren
los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y
especificar:
a) El objetivo y la justificación de la acción.
b) Las especies a que se refiera.
c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o
métodos a emplear y sus límites, así como las razones y
el personal cualificado para su empleo.
d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias
de tiempo y lugar y si procede, las soluciones
alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
e) Las medidas de control que se aplicarán.
4. Las Comunidades autónomas comunicarán al
Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas
según lo previsto en este artículo, a efectos de su
posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos
internacionales pertinentes, señalando, en cada
caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de
los mismos.
Un saludo con COLIOS, QUEJAS Y ADORNOS.